REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3842-08 CAUSA N° 8C-9795-08

En el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:20 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO a objeto de presentar al imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1985, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 17.684.785, hijo de ELIDA TERESA MARQUEZ y OSMER DE JESUS CHOURIO, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114D, casa N° 114D-25, frente a la Escuela Básica Arquidiocesana San Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes abiertas, presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cara y en la parte inferior del brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 09 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO QUIERO DECLARAR, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas como han sido las actas, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO, por cuanto despojo a la referida ciudadana de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 09-11-08; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (04) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 09 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio de comisión en el sector del kilómetro 4, Jurisdicción del Municipio San Francisco, se presentó la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, denunciando que había sido objeto de un robo por parte de una persona desconocida sometiéndola bajo amenazas de muerte con un objeto punzo penetrante (puyón) despojándola de un koala de color azul, un teléfono celular marca kyocera….., procediendo de inmediato a inspeccionar por los alrededores observando a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante…….., observando en su cintura un koala de color azul, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana denunciante quien al verlo de inmediato lo reconoció como la persona que bajo amenazas de muerte con un objeto punzo penetrante le robo el koala el cual llevaba consigo, con un teléfono celular y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, quedando identificado el ciudadano como BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ…..ordenándole al ciudadano detenido mostrara lo que llevaba en el koala, observando un teléfono celular marca kyocera de color rojo y plateado…… Asimismo se observa al folio (02) denuncia formulada por la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, así como también se aprecia la relación entre lo denunciado y el acta policial, donde se aprecia las características fisonómicas del imputado, de la cual se aprecia la cicatriz del lado izquierdo de la parte superior de su cara. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, el imputado ha sido procesado según la causa 8C-5161-07, por el mismo tipo penal por ante este mismo Tribunal de Control en el año 2007, lo que confirma la conducta predelictual del mismo, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-08-1985, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad 17.684.785, hijo de ELIDA TERESA MARQUEZ y OSMER DE JESUS CHOURIO, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 114D, casa N° 114D-25, frente a la Escuela Básica Arquidiocesana San Rafael, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYARITH MARIA CASTELLANO SAYAGO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3842-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4740-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO EL IMPUTADO


BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/la.-