REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3848-08 CAUSA N° 8C-9697-08

En el día de hoy, Lunes (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Cuatro y media (04:30) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al ciudadano ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que los asistan en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI tienen defensores por lo nombran como sus defensores a el Abog. KARELIS VILLALOBOS, inpreaobgado 112.716 y al Abog. RICARDO ALBANO, con inpreabogado No. 85.960, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: Nos damos por notificados del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedemos a imponernos de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 5 de Julio con 3Y, San Martin, Centro Comercial Concenza, primer piso, local 13, Telefono 0414-6308266 y 0261-7934525. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1989, soltero, de profesión u Oficio ayudante de construcción, Cedula de identidad N° 20.583.290, hijo de ALBERTO FUSIL y BEATRIZ CUBILLAN, residenciado en Barrio Los Cortijos, avenida principal, diagonal a la CANTV, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color negros, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios mediana, posee una tatuaje en la mano izquierda en forma de un tatuaje chino. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, de boca gruesa, labios gruesa, sin mas señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, quien fue aprehendido el día 09-11-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 1 y 6 ordinales 4 y 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores y en el 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALEXANDER HERNANDEZ NARVAES Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ (OCCISO). Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando ambos imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, quien expone: “Me encontraba en una guerra de minetecas en la TASCA LOS OSITOS, cuando se acabo como a las 2 y media de la mañana había una riña en un grupo de personas cundo veo que un grupo de personas les cae a puñetazos en el carro, me dan una pedrada, y me montan en el carro, cuando me daban una golpiza dentro del carro me quitaron mis pertenencias la cartera celular y suéter y quede desmallado dentro del carro, cuando me levanto y salgo a buscar la ayuda de los oficiales que se encontraban en la tasca los ositos, se encontraba el dueño del Vehículo el estaba poniendo la denuncia que se le habían llevado el carro y fue ahí cuando el oficial me detuvo“, Es todo”. Se deja constancia de que la Representación Fiscal no quiso realzar preguntas; La Defensa se dispone hacer pregunta 1) Cuando te diriges hacia el funcionarios esa era la única vía que podía tomar: Responde: No porque se encontraban los callejones de la nueva invasión que estaba por allí 2) Porque te dirigiste hacia ese sentido: Responde: porque se encontraba una personas accidentadas y yo salgo para pedir ayuda 3) A que distancia se encontraba el vehículo donde tu estabas de la riña: Responde a Tres o Cuatros cuadras 4) Para que buscaste tu la ayuda de los funcionarios: Para socorrer a las personas que allí se encontraban y porque me habían quitado mis pertenciencias 5) Cuando recobraste el conocimiento quienes estaban allí en el lugar: Responde : solo las personas heridas y la Muerta 6) Vio cuando sucedió el accidente: Yo iba desmallado en la parte de atrás. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma el Abogado RICARDO ALBANO el cual expone: “Luego de impuesto de las actas y de escuchar a nuestro defendido, considero desproporcionado la imputación y calificación de HURTO DE VEHICULO por cuanto mal puede alguien señalarlo, de hurto dado que el en ningún momento perpetro el hecho, en relación del Homicidio Culposo si no fue quien hurto el Vehículo mal pudo, cometer en dicha imputación dado a que iba en la parte trasera del vehículo inconsciente lo que conlleva a determinar que de victima lo pasan a ser un victimario por no tener otra persona a quien culpar del hecho, esta defensa se pregunta si habían otras vías de acceso como para poder huir del lugar porque busca la ayuda policial, caminar tres o cuatro cuadras como lo manifiesta para solicitar auxilio para semejantes que estaban heridos, por otro lado por lo que tal como lo narra el funcionario en el acta policial, es el quien busca la funcionario no el funcionario a el, y es el quien lleva al funcionario hacia las personas heridas y hacia el vehículo es por lo que esta defensa solícita muy humildemente a este tribunal brindarle el beneficio de la duda mientras dure el lapso de averiguaciones y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el 256 de la menos gravosa, inclusive fiadores para asegurar, el es una persona trabajadora, tiene arraigo en el país, no posee conducta predelictual, por lo cual se hace merecedor de estos beneficios, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 1 y 6 ordinales 4 y 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores y en el 409 del Código Penal, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por los imputados radica en el despojo del vehículo automotor placas 179-RAB y al ciudadano GERMAN ALEXANDER HERNANDEZ NARVAES Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ (OCCISO), lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) cuando presuntamente hurto un vehículo del sector Los Ositos y que luego de transitar en la misma vía del kilómetro 8 había arrollado a varias personas encontrándose una de las personas en la parte superior de la capota del vehículo marca ford, modelo colgar el cual se habían hurtado, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 02:30 horas de la mañana específicamente de 30 personas, al llegar al estacionarse el funcionario en el lugar un ciudadano se le acerco para notificarle que se habían hurtado su vehículo minutos antes el cual presentaba las siguientes características, marca ford, modelo colgar, color blanco y placas LAB-151, mas tarde se me acerco un ciudadano de contextura delgada, el cual portaba franelilla azul, y Jean Negro, el cual me indico que se encontraba herido porque mas adelante se había estrellado en un vehículo que se había llevado del lugar antes mencionado, por lo que me traslade al lugar, al llegar al kilómetro 8 de la misma vía habían arrollado a varias, encontrándose una de ella encima de la capota del vehículo, de sexo femenino, sin signos vitales, constatando que en el ambulatorio Clínico el Silencio dos personas heridas y una sin signos vitales.,Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la para el resguardo de las finalidades del proceso la aplicación de una medida cautelar, pero es el caso de acuerdo a las escasas actuaciones que se acompañan al requerimiento Fiscal, amen de lo evidenciado en el acta policial, la denuncia y la declaración del imputado de autos se presentan algunos elementos que pueden generar dudas de a participación del imputado en tales hechos, pero por cuanto se apertura la fase de investigación a los efectos precisamente de esclarecer la participación del mismo se considera que las finalidades del proceso puede ser satisfecho con otra medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIAVCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 4 y 8 en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, consistentes en: Ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4.- La Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia y del País. Ordinal 8 La presentación de Fianza personal por parte dos (02) Personas Idóneas. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 1 y 6 ordinales 4 y 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores y en el 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER HERNANDEZ NARVAES Y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ (OCCISO), por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIAVCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 4 y 8 en contra del imputado : 1) ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-07-1989, soltero, de profesión u Oficio ayudante de construcción, Cedula de identidad N° 20.583.290, hijo de ALBERTO FUSIL y BEATRIZ CUBILLAN, residenciado en Barrio Los Cortijos, avenida principal, diagonal a la CANTV, San Francisco, Estado Zulia: lo cual consiste en: ordinal 3.La presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días. Ordinal 4. La Prohibición de la salida de la Juridisccion del Estado Zulia y del País. Ordinal 8. La prestación de Fianza personal por parte dos (02) Personas Idóneas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 05:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3848-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 4748-08 y 4749-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO




LOS DEFENSORES PRIVADOS




ABOG. KARELIS VILLALOBOS ABOG. RICARDO ALBANO



EL IMPUTADO



ADRIAN JOSE FUSIL CUBILLAN






LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/manuel.