REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Noviembre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO (S): JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MORLES UZCATEGUI, FAHIDEE ARIAS Y ANDREA ANGULO.
VICTIMA: JOSE LUIS MARIN.

CAUSA NO. 8C-9119-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3843-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1363-08

En el día de hoy, Lunes diez (10) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN y RUBY GOMEZ ORTIZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46° (a) Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los Imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, con medida privativa de libertad, la Defensa privada, ABOG. MORLES UZCATEGUI, FAHIDEE ARIAS y ANDREA ANGULO, y la victima JOSE LUIS MARIN acompañado de su Abogado ALEXANDER MARCANO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 16-08-08 en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN y RUBY GOMEZ ORTIZ, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2008, aproximadamente a la 08:30 de la noche, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, y sea mantenida la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano LUIS MARIN, quien expone: “Bueno a las 8:30 de la noche del día 16 de Julio me despojaron del vehículo frente a CASA y luego a las 10 o 11 llamo Polisur a mi señora para que fuéramos a declarar, el día 12 de Septiembre estaba yo comprando pollo en el bananero cuando voy saliendo veo a las personas que me despojaron del vehículo y me amenazaron de muerte y me dijeron de todo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1982, soltero, de profesión u Oficio Obrero en una camaronera, Cedula de identidad N° 19.307.973, hijo de GELMIL GONZALEZ y VICTOR JAVIER CARDENAS, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 con calle 25, casa 25-31, cruzando del Automercado Leo, San Francisco, Estado Zulia, quien expone: “QUIERO DECIR PORQUE NOS TIENE QUE TENER PRIVADO DE LA LIBERTAD, ACUSANDONOS DE MUCHAS COSA LO QUE DICE QUE A MI AMIGO LE CONSIGUIERON UN ARMA DE FUEGO, A NOSOTROS NO NOS CONSIGUIERON NADA, ESE DIA YO ESTABA TRABAJANDO, Es todo”, El segundo quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1984, soltero, de profesión u Oficio Coordinador en una Cooperativa, Cedula de identidad N° 15.478.014, hijo de ESGIRPCIO ENRIQUE HIGUITA FERRER y LEDIS ACOSTA MORENO, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 151 avenida 48E, numero de casa 151-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “YO LE PIDO QUE TENGA UNA CONSIDERACION CON NOSOTROS, YO NO SOY NINGUN LADRON Y ESTOY PASANDO UN MAL MOMENTO DONDE NOS TIENEN DETENIDO, DONDE SI HAY DELINCUENTE Y NO ME LLEVO BIEN CON ELLOS PORQUE ELLOS CONSUMEN DROGA Y ESO ME TIENE MAL CON ELLO PORQUE NO CONSUMO Y ME DICEN QUE NO ESTOY CON EL AMPA, ESO ES EL INFIERNO, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 01-10-08. Asimismo solicito sea admitidas las pruebas ofertadas y vista la exposición que hizo la victima solicito al Tribunal apelando al principio de afirmación de libertad y al juez garante de los derechos del imputado que las personas que robaron al señor están en la calle, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y vayamos a juicio a deliberar todo ello en aras del debido proceso, Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, en la persona de la Abogada FAHIDEE MARIA ARIAS MORONTA, sea observa que la defensa parte de la inocencia de sus defendido y explana que los hechos no ocurrieron como lo describe el Ministerio Publico, pues sus defendidos no tuvieron ningún tipo de participación en el hecho punible que se les incrimina y que el Ministerio Publico no cuneta con ningún elemento de convicción suficiente que constate la conducta desplegada de sus defendido y por ende no puede demostrarse la culpabilidad de los mismos, por lo que narra la versión de la Defensa y finalmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, cabe destacar que las consideraciones planteada por la defensa abarcan el fondo del asunto como lo es la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa y por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, situación que le está vedada a este Tribunal en funciones de Control dilucidar, pues corresponde a la fase de juzgamiento establecer la culpabilidad o no de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, en los hechos que se les imputan, todo en armonía con lo establecido en el artículo 329 del citado Texto Adjetivo Penal, que expresamente contempla “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar, es claro que ésta puede ser solicitada por el imputado las veces que estime pertinente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 Ejusdem, en este sentido, llama la atención del Tribunal que si bien es cierto la victima ha expuesto ser objeto de un Robo, también es cierto que durante el acto de Rueda de reconocimiento de de individuo expreso a este Juzgado que no recordaba como eran, que lo metieron en la parte de debajo de su carro y además le partieron los lentes, por lo que no se llevo a cabo dicha rueda por inoficiosa y no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 230 del COPP, pero luego expresa a través de escrito y ratificado en esta audiencia que el día 12-09-08 fue amenazado cuando salía de comprar pollo por quienes lo robaron el día 16-07-08 los autores del hechos, por lo que evidentemente estamos ante una circunstancia que ha variado de los elementos de convicción tomados por este Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17-07-08, considerando que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos con menos gravosa en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado es decretar Medica Cautelar Sustitutita a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de la causa. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima, por tanto se ordena su inmediata libertad. Ahora bien siguiendo con el análisis de las peticiones de las partes con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA se subsume al tipo penal como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN Y RUBY GOMEZ ORTIZ, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN Y RUBY GOMEZ ORTIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de julio de 2008, aproximadamente a la 08:30 de la noche, asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa reproducidas en el escrito acusatorio y contestación y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, para proceder a su enjuiciamiento, toda vez que la declaración de la victima no es el único elementos determinante para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. El imputado CARLOS ENRIQUE HIGUITA expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN Y RUBY GOMEZ ORTIZ. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de la causa. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima, por tanto se ordena su inmediata libertad .SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1982, soltero, de profesión u Oficio cuidador de una camaronera, Cedula de identidad N° 19.307.973, hijo de VICTOR JAVIER CARDENAS, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 con calle 25, casa 25-31, cruzando del Automercado Leo, San Francisco, Estado Zulia, y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1984, soltero, de profesión u Oficio inspector de obras civiles, Cedula de identidad N° 15.478.014, hijo de ESGIRPCIO ENRIQUE HIGUITA y LEDIS ACOSTA, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 151 avenida 48E, numero de casa 151-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN y RUBY GOMEZ ORTIZ. TERCERO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son ilícita, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN Y RUBY GOMEZ ORTIZ. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:40 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA VICTIMA,


JOSE LUIS MARIN REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


ABOG. ALEXANDER MARCANO





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MORLES UZCATEGUI. ABOG. FAHIDEE ARIAS



ABOG. ANDREA ANGULO



LOS IMPUTADOS,


JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ. CARLOS ENRIQUE HIGUITA


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LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.843-08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.