República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-335-05 DECISIÓN No. 3836-08
Vista la solicitud realizada por los imputados ALEXANDER JOSE OLIVARES FLORIDO y BARRIOS ROBERTO JOSE, asistidos por el Abogado JOSE DAVID FONSI, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a sus defendido, por lo que este Juzgado Octavo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido los libros llevados por este Juzgado de Control, se observa que en fecha 16/11/05, fueron presentados los imputados ALEXANDER JOSE OLIVARES FLORIDO y BARRIOS ROBERTO JOSE, por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, siéndole decretada según decisión No. 1750-05 de esa misma fecha, Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con o dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 30 días.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que una vez individualizado los imputados, como presuntos sujetos activos del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para los mismo, dentro de las cuales se encuentran previstas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Ejusdem, cuya norma persigue establecer un limite temporal de las Medidas Cautelares y evitar mantener subjudice eternamente a los imputados, asi tenemos que tal dispositivo prevé:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante.- , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.
En este orden de ideas se ha constatado de la revisión de los libros de presentaciones llevado por este Juzgado de control que los imputado se encuentra cumpliendo bien y fielmente con las obligaciones impuestas en fecha 16-11-2005, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) Años desde que fueron impuestas las Medidas Cautelares y el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, amen no haber presentado solicitud de prorroga alguna, por lo que resulta injusta el mantenimiento de las medidas acordadas, por lo que considerando los fundamentos antes expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° , en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar el Cese Inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuestas en fecha 16 de Noviembre de 2005, a los imputados ALEXANDER JOSE OLIVARES FLORIDO y BARRIOS ROBERTO JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y EL ARCHIVOS DE LAS ACTUACIONES, impuestas a los imputados ALEXANDER JOSE OLIVARES FLORIDO, portador de la cedula de identidad 5.718.326, residenciado en los Puertos de Altagracia, Urbanización Felipe Baptista, calle 02, con avenida 02, Numero 05, teléfono: 0414-6573245 Estado Zulia y BARRIOS ROBERTO JOSE, portador de la cedula de identidad 13.216.797, residenciado en la Avenida 05, los puertos de Altagracia, ferretería la Gran Esquina, teléfono: 0263-210315 Estado Zulia; en fecha 16 de Noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 3836-08, y se bajo el Oficio No.4737-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
|