REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de noviembre 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 14384-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO PROPIO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARROZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ
ACUSADO: DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ
VICTIMA: ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO

III
ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, haciendo cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ , expuso: ” Admito que yo le quite el anillo pero no tenia ningún arma ni la toque, por lo que admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ .

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de junio de 2008, a las 10:55 aproximadamente; lo ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, se encontraba caminando por el sector Puente España, ubicado en el casco central de la ciudad, v cuando transitaba por debajo del Puente España, fue interceptaría por un ciudadano del sexo masculino, quien procedió a colocarle un cuchillo por el rostro, y fe solicito que le entregara su anillo de grado bañado en oro. Por lo que ella accedió de inmediato , por temor a ser lesionada, procediendo el referido sujeto a abordar un vehículo de color verde que transitaba por el sector de la ruta por puesto Socorro, En el momento transitaba también por el referido sector una comisión de Motorizados do la Policía Regional, conformada por los funcionarios LUIS ÁLVARES. PLACA 1722 e ISAAC HOYER: PLACA: 2d28, quienes realizaban labores do patrullaje ordinario en el referido sector y fueron abordados por la victima de autos quien les hizo señas con sus manos, por tal motivo lo detuvieron, se les identifico corno ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, informándole a la comisión policial que hacia escasos momentos un sujeto de contextura gruesa, estatura alta, color de piel claro (catire), quien vestía un Jean azul y una franela blanca. y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, la había despojado de su anillo bañado en oro, accediendo a entregárselo por temor a que le ocasionara alguna lesión, asimismo les informó que el mencionado ciudadano se encontraba abordo de un vehículo color verde que transitaba por el sector de la ruta Socorro, por cuanto los hechos solo acababan de ocurrir, por tal motivo los funcionarios procedieron a hacer el seguimiento del individuo, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que procedieron a detener el vehículo en el que éste se había montado, logrando restringirlo y así solicitarle que hiciera la exhibición de los objetos adheridos a su cuerpo, procediendo a incautarle en el interior de su boca el referido anillo, propiedad do la victima, el cual coincidía con las características aportadas por la misma, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a. practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como DARWÍN JOSÉ BASABE GONZALEZ
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, tipifican el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 455 del Código Penal establece:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes:1. Testimonial de la ciudadana ERICA JOMANNA LEAL PRIETO, victima del presente hecho.-2. Testimonial del ciudadano ALEXIS RAFAEL BRETT, quien es testigo de los hechos. 3.- Testimonial del funcionario LUIS ALVAREZ , adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue uno de los que practico la aprehensión del hoy imputado y logro la incautación de los objeto despojado a la víctima en poder del imputado al momento de su aprehensión, además de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica del Sitio del Suceso.4.- Testimonial del funcionario ISAAC HOYER, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue uno de los que practicó la aprehensión del imputado y logró la incautación del objeto despojado a la victima en poder del imputado al momento de su aprehensión, además de haber practicado la correspondiente Inspección Técnica del Sitio del Suceso.5- Testimonial, de los Expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, y OFICIAL MAYOR EDIXÓN QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la. Policía Regional del Estado Zulia., quienes practicaron quienes practicaron la correspondiente Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nro. Ü728. de fecha 04 de agosto de 2008, al anillo despojado a la victima. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los oficiales LUIS ALVAREZ, e ISAAC HOYER, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia. practicado por los funcionarios donde se deja constancia del procedimiento en el que se hace referencia del objeto despojado a la víctima, posteriormente recuperado en poder del hoy imputado de autos. 2. Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 30 de junio de 2008. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, signada bajo el Nro. 0728 de fecha 04 de agosto de 2008, practicado al bien despojado a la victima 4.- Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 14 de Julio de 20085 practicada ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO PROPIO, la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por los acusados de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte de la pena TRES AÑOS por lo que la pena definitiva aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DARWIN JOSE BAZABE GONZALEZ, de 26 años de edad, Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, Indocumentado, hijo de VERA JUDITH GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ILARIO GONZALEZ, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Detrás del Albergue de Menores La Cañada diagonal al Abasto El Chino, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOHANNA LEAL PRIETO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se fija provisionalmente, el día 01-07-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día Cuatro (04) días de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo el numero 051 -08