REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-5979-07
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL TRIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE
VICTIMA: JAVIER ORLANDO PERNIA
ACUSADO: JOSENEL BRACHO ROMERO y RENNY ALONSO SIMANCA DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ELIZABETH CHIIRINOS Y LUCY BLANCO
III
ANTECEDENTES
En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAVIER ORLANDO PERNIA, quienes se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, haciendo el cambio de ROBO GENERICO O PROPIO a ROBO GENERICO O PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, así como también fue solicitado el sobreseimiento en relación al imputado ARGENIS ENRIQUE GUILLEN BOZO, el cual fuera acordado por este tribunal por no haberse demostrado durante el curso de la investigación que el mencionado imputado haya participado en la comisión del hecho imputado, no pudiendo atribuírsele el hecho imputado de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a las Defensoras de los acusados solicitaron que en vista de que sus defendidos, les han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, ante el cambio de calificación hecho por la representación fiscal, se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO GENERICO a GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogidas por ambas defensas.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndoseles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable RENNY ALFONSO SIMANCA, expuso:” Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, Es todo “ y el justiciable JESENEL BRACHO, expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Abril de 2007, el ciudadano JAVIER ORLANDO PEÑA CANTILLO, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche; se encontraba en compañía del ciudadano CEDRIC MUÑOZ, en la Avenida 5 de Julio, específicamente frente a la Academia de Oratoria y Las Artes, cuando llegaron los hoy imputados RENNY JOSÉ ALONSO SIMANCAS Y JOSENEL BRACHO ROMERO, amenazándolos diciéndole "que le entregara la cartera y el celular o sino lo iban a joder", utilizando presuntamente un facsímile de arma de fuego el cual este no logró visualizar, despojando a la víctima antes identificada de su cartera y de su teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco y gris, el cual tenía en sus manos, luego de lo cual, a pie se retiraron del sitio. Por el lugar se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad N" PR-403, el oficial FREDDYGAVIDKZ, credencial N"0715, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), quien fue llamado por el ciudadano JAVIER ORLANDO PEÑA, informándole lo que a escasos le había sucedido, aportándole las características físicas y de vestimenta de los autores de los hechos, así mismo indicándole la ruta que los mismos habían tomado y abordando el vehículo de su amigo siguieron a la unidad policial, logrando avistarlos, éstos al notar la presencia policial abordaron un vehículo MARCA RENAULT, COLOR AZUL, PLACAS VAB-820, el cual era conducido por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN (quien fuere imputado en la presente causa y a favor de quien se acuerda sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal), a quien se le diere la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, por lo cual el funcionario actuante solicitó apoyo, presentándose el Oficial Segundo ROLANDO CONTRERAS N° 0319, logrando interceptarlo en la Avenida 10, con Calle 80, frente a la vivienda N° 80-87, bajándose del vehículo sus tres ocupantes a quienes al momento de la revisión correspondiente, no se les encontró ningún objeto relacionado con el delito, mas sin embargo al procederse a la revisión del vehículo, fue localizada en la parte trasera, específicamente dentro del cojín, un facsímile de arma de fuego de color negro, marca HY modelo R558, con su respectivo cargador y una pipa de fabricación artesanal. Luego de lo cual se le preguntó a los imputados sobre la ubicación de las pertenencias de la víctima a lo cual el imputado JOSENEL BRACHO, respondió que las habían arrojado una cuadra antes de detener el vehículo, por lo cual realizaron una inspección minuciosa, encontrando una cartera de color negro, en cuyo interior se encontraba una cédula de identidad a nombre del ciudadano JAVIER ORLANDO PEÑA CANTILLO, signada con el N" 15.195.889, un certificado de circulación, dos tarjetas de crédito y una de débito, así como un teléfono celular marca Sony Ericcson color blanco y gris, serial N° 999000527542, con su respectiva batería de la misma marca, todo en presencia de los ciudadanos JUAN JOSÉ MATHEÜS y MAGALYS JOSEFINA RINCÓN.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, tipifican la comisión de los delitos de ROBO GENERICO a GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal , calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El artículo 455 del Código Penal, establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES del funcionario YENFRY GLASGOW, Y EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de Criminalística de la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales son útiles y pertinentes por haber practicado la experticia de reconocimiento y avaluó real a los siguientes objetos: 1- Artefacto electrónico denominado teléfono SONNY ERISON. 2. Un accesorio denominado Billetera, marca PAGANI. 3- Facsímile de arma de fuego tipo Pistola. 4.Una tarjeta de material sintético de colores rojo, azul y verde , denominada tarjeta de crédito bancaria , emitida por la entidad Bancaria BANESCO, a nombre de JAVIER PEÑA. 5. Una tarjeta de crédito emitida por la institución BANCO FONDO COMUN, a nombre de JAVIER PEÑA. 6. Una tarjeta de material sintético de colores, azul, amarillo y rojo, emanada del BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL MAESTRO, identificada con la nomenclatura 6030 1613 2005 8422, emitida por la referida entidad bancaria. 7. Una pipa de fabricación rudimentaria. 8- un documento de identificación a nombre del ciudadano JAVIER PEÑA CANTILLO. 9- Un documento de identificación de vehículo automotores denominado certificado de circulación, a nombre del ciudadano CORVAJAL OLARTE GILDARDO, todos pertenecientes a la victima. - Testimoniales de los funcionarios FREDY GAVIDEZ Y ROLANDO CONTRERAS, ambos adscritos al Grupo Especial de Patrullaje urbano de Maracaibo (PUMA) quienes suscriben el acta policial en la cual se deja constancia de la manera como se logra la aprehensión de los imputados RENNY JOSE Y JOSENEL BRACHO, así como de la incautación objeto de la presente victima.-Declaración del ciudadano JAVIER ORLANDO PEÑA, victima de la presente causa. Declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON, del ciudadano JUAN JOSE MATHEUS, testigos presénciales de cómo fueron encontradas las partencias de la victima en posesión de los imputados. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Oficiales FREDDY GAVIDEZ, Placa 0715 y ROLANDO CONTRERAS, Placa 0319 Adscritos al GRUPO Especial de Patrullaje urbano de Maracaibo (PUMA), en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión de los imputados RENNY JOSÉ ALONSO SIMANCAS Y JOSENEL BRACHO ROMERO y del ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN.; así como la recuperación de las partencias propiedad de la victima y la incautación del facsímile de arma de fuego.2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 29 de Abril del 2007, suscrita por el funcionario FREDDY GAVIDEZ, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la cual deja constancia del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY JOSÉ ALONSO SIMANCA y ARGENIS ENRIQUE GUILLEN BOZO, lugar en el cual se realizó una minuciosa pesquisa, en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés delictivo, localizándole una cartera de color negro con documentos varios y un celular marca Sony Ericsson.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, N" 0397-07, de fecha 15-05-07, suscrita por los funcionarios Subinspector YENFRY GLASGOW y Oficial EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los objetos propiedad de la victima incautado en el procedimiento donde son detenidos los hoy acusados.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusado JOSENEL BRACHO ROMERO, RENNY ALONSO SIMANCA, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO y RENNY ALONSO SIMANCA, en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, señalados en la acusación formulada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir, así pasa a computar la pena aplicable a los acusados por los mencionados delitos, estableciendo el delito de ROBO PROPIO, la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, tomando como limite para la imposición de la pena el limite inferior de seis años y seis meses, en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 articulo 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer los acusados antecedentes penales, y por su cumplimiento cabal con las presentaciones ante el tribunal por el lapso de un año, rebajada esta en un tercio de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por los acusados de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte de la pena UN AÑO CINCO MESES Y DIEZ DIAS , por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSENEL BRACHO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.406.676, hijo de NANCY ROMERO JOSEFINA (D) y JOSE BRACVHO, de profesión u oficio Trabaja con la Tabiqueria, residenciado en Calle 83 Av. 16 Sector Las Delicias casa N° 83-60 cerca de la Panadería El Carmen, teléfono 0424-6894808, Maracaibo, Estado Zulia y RENNY ALONSO SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° 13.529.234, hijo de SANDRA DE AOLNSO SIMANCA y ENRIQUE ALONSO JIMENEZ, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de Lagomol, residenciado en Calle 64 Av. 14 casa N° 9229 Sector Panamericano cerca de la Agencia de Lotería Yayi Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-9076097, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORLANDO PEÑA CANTILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 03 de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 050-08.
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