REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de noviembre 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-14435-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: ABOG. VERONICA FLORES
DEFENSOR PUBLICO N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES
ACUSADO: EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS
VICTIMA: OSWAL DAVID MOLERO SOTO

III
ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, por la presunta comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSWAL DAVID MOLERO SOTO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó parcialmente haciendo cambio de calificación de ROBO GENERICO a ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWAL DAVID MOLERO SOTO, requiriendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWAL DAVID MOLERO SOTO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS expuso:” Yo le quite la bicicleta al niñito, pero hoy estoy arrepentido por que eso fueron cuestiones de bebidas, por eso es que admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Agosto del 2 008, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, al momento en que el niño Oswal David Molero Soto, de 10 años de edad, se dirigía en su bicicleta al abasto aledaño a su residencia denominado "Los Cinco grande I”, con el objetivo de comprar queso, fue abordado por el imputado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, el cual procedió a tomarlo del brazo y a empujarlo para posteriormente proceder a despojarlo de su bicicleta Rin y salir huyendo del lugar de los hechos en el bien jurídico del infante.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, tipifica el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWAL DAVID MOLERO SOTO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 456 del Código Penal establece:
Artículo 456. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses……”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Declaración de Expertos: 1. - Informe Oral del funcionario: Edgar José Suárez Rivero credencial 399 adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Municipio San Francisco y las incorporaciones mediante su lecturas del Acta Policial N° 37.412, de fecha 10/08/08, donde dejó constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado.2.- Informe Oral del funcionario Barrios Henry adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Municipio San Francisco y Fijación Fotográficas de fecha 19/08/08, donde dejó constancia de las características del lugar en el cual se desarrollo los hechos. 3.- Informe Oral, del expertos Finol Jorge, adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Municipio San Francisco y las incorporaciones mediante su lecturas del Avaluó Real y de reconocimiento N° PSF-AR-0996-2008 de fecha 19/09/08, donde dejó constancia de las características del objeto despojado a la victima y el valor del mismo. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano: Reinaldo José Chacín Parra, testigo presencial de los hechos; 2. Declaración testimonial del ciudadano Oswaldo José Molero Bapinoza, progenitor de la victima de la presente causa y testigo referencial de los hechos.3- Declaración testimonial de la ciudadana Amarilys Marái Soto Soto, testigo referencial y progenitora de la victima de la presente causa. 4. Declaración testimonial del niño: Oswal David Molero Soto, victima del presente hecho. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial H° 37.412 de fecha 10 de Agosto del 2008, suscrita por el oficial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, Suárez Edwar, placa N° 399, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado, siendo ésa su utilidad, necesidad y pertinencia.2.- Inspección Ocular y fijación fotográfica, de fecha 13-04-2003, suscrita por el funcionario Barrios Henrry N° PSF-AI-1025-2 008, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancias de las características del lugar en el cual se desarrollan los hechos investigados.3. Partida de nacimiento de la adolescente Oswal David Molero Soto, a fin de demostrar la edad cronológica de la misma para el momento de la perpetración del hecho punible. 4. Avalúo Real N" PSF-AR-0996-2 008, suscrito por los expertos: Pinol Jorge y Fulcado Vladimir, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco de fecha 16/09/08, donde dejó constancia de las características del objeto despojado a la victima y el valor del mismo, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente porque con la misma se pretende el bien tutelado y las características del mismo.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado EDDY ENRIQUE DUDAMEL ROJAS, en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWAL DAVID MOLERO SOTO, señalados en la acusación formulada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON la pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, tomándose como limite para la imposición de la pena TRES (03) AÑOS en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° por ser el acusado menor de 21 año y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un 1/3 de la pena es decir UN (01) AÑO por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
IX