REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Noviembre 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-14427-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO PROPIO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO
DEFENSOR PUBLICO N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA
ACUSADO: EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO


III
ANTECEDENTES

En fecha 11-11-08, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO CARDENAS, quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, haciendo cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO CARDENAS, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIEL ANTONIO CARDENAS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, expuso:” Admito que robamos a ese muchacho, pero no es cierto que tuviéramos un cuchillo, por lo que admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es todo

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano DANIEL ANTONIO CÁRDENAS FUENMA YOR, en la avenida 5 de Julio a la altura del Cerro de Marín, a dos cuadras de la Avenida E Milagro, es cuando le llegan dos sujetos, siendo uno de ellos de tez morena clara, de contextura delgada, de 1.70 mts de estatura aproximadamente, portando un cuchillo en su cintura y el segundo de de tez morena clara, contextura delgada, de 1.65 mts de de estatura, aproximadamente, quien vestía una franela de color negro y un pantalón azul y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 470 bolívares fuerte, un teléfono Celular Marca Motorola, modelo V5, y un par de lentes, posteriormente emprendieron veloz huida , el mismo día se encontraba el Oficial JOSE BERMUDEZ, placa 0700, adscrito a municipio Autónomo Policía del Municipio Maracaibo realizando labores de patrullaje en la calle 78 con avenida 2A. Cuando reportó la Central de Comunicaciones que el ciudadano GUSTAVO BASARE requería apoyo en virtud de que tenia a un ciudadano de tez morena, estatura 1.60 metros aproximadamente, de contextura delgada, para el momento vestía una franela de color negro y un Jean azul retenido, el cual había despojado bajo amenaza de muerte a un ciudadano de un teléfono celular y una cantidad d de dinero, estando en el lugar donde suscitó el hecho en donde se encontraba la victima ciudadano DANIEL ANTONIO CÁRDENAS FUENMA YOR, quien señaló al ciudadano como el autor de la comisión del ilícito quien acompañado de otro ciudadano lo habían despojado bajo amenaza de muerte de Cuatrocientos setenta (470) Bolívares fuertes, unos lentes y un teléfono celular y portando un arma blanca, procediendo el funcionario a la detención del imputado quien quedo identificado como EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, tipifican el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO CARDENAS, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 455 del Código Penal establece:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos Ministerio Público, consistentes en las testimoniales siguientes: Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO CÁRDENAS, Victima del presente caso. La Testifical del Oficial JOEL BERMUDEZ y el Sub-inspector JUAN MONSALVO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron el Acta donde se evidencia la aprehensión del imputado actas, así como la del dinero en efectivo incautado al acusado. Testifical de la funcionaría MARIANELA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien practico la Experticia de Reconocimiento de Originalidad y Falsedad, de la cantidad de dinero de Ciento Cinco Bolívares Fuerte (175,00 Bsf). La Testifical del funcionaría NATHALY GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Avaluó Prudencial de los objetos que le fueron despojados a victima.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado EDGARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO CARDENAS, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO PROPIO, la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por los acusados de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte de la pena TRES AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: EDGARDO JOSE QUINTERO, de 23 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.567.646, hijo de CASILDA QUINTERO y NISOLAS SEGUNDO FERRER, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Barrio 5 de Julio, Sector Cerros de Marin, calle 77 casa N° 2D-27 diagonal al edificio Lago del Sol Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO CARDENAS, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 05-08-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día trece (13) días de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ELEMY VARGAS,
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo el numero 053 -08