REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de noviembre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN CAUSA No: DE LA CAUSA
14404-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARROZ
VICTIMA: LUDI MARIA VILLARREAL,
ACUSADOS: ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH
DEFENSOR PÚBLICO Y PRIVADO: ABOG. BEATRIZ PIRELA Y ABOG. GONZALO GONZALEZ
III
ANTECEDENTES
En fecha Martes Cuatro (04) de Noviembre de Dos mil Ocho, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados ciudadanos ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUDI MARIA VILLARREAL, quienes se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y contra el ciudadano LEONARDO JOSE BORGES PAZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de LUDI MARIA VILLARREAL. Impuesto los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA , solicitaron que en vista de que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, cometido en perjuicio de LUDI MARIA VILLARREAL, y contra el ciudadano LEONARDO JOSE BORGES PAZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, expuso:” Admito el hecho por el que me acusa el Ministerio Publico, Es todo”. Seguidamente el acusado ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, expuso: “Admito el hechos por el que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo” y por ultimo el acusado LEONARDO JOSE BORGES PAZ expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, Es todo” y solicito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 08 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde la ciudadana LUDYS MARÍA VILLARRBAL GONZÁLEZ, se encontraba en el establecimiento de su propiedad de nombre Restaurante "El Sabor de las González* avenida principal del sector Los Búcaros, de esta ciudad de Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos ÁNGEL MOLINA, JAVIER ELVINO SACCUT1 SANDREA y la cocinera del referido restaurante MAIBANZÁLEZ. cuando en ese momento llegaron tres (03) sujetos quienes se hicieron pasar por clientes y solicitaron un refresco grande y comida, sometieron a los presentes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y tras someter con un arma cíe fuego a la dueña del local la despojaron igualmente de un Koala contentivo cíe 3.000 BF, aproximadamente, logrando huir rápidamente del sector con rumbo desconocido , pudiendo ser avistados por una comisión conformada por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes efectuaron la persecución y lograron la aprehensión de los referidos ciudadanos quedando identificados como: El primero ISAÍAS LINARES URDANETA, el segundo LEONARDO JOSÉ BORGES PAZ y el tercero ROBERTH ENRIQUE LINARES, dejando constancia que al segundo de los nombrados se le incauto en su poder un arma de fuego presentando las siguientes características; Modelo; Revólver, Calibre: 38, Pavón Color negro con empuñadura ortopédica de goma de color negro, serial MDO-36, serial de 48522, cuatro (04) cartuchos sin percutir, marca cavin, calibre .38,de cuatro ojiva de plomo, uno (01) marca MMY, calibre .38 con, siendo señalados por las victimas como autores del Robo y del Porte ilícito de Arma al segundo de los nombrados a quien incautó el arma de fuego en el momento de su aprehensión.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la conducta asumida por el acusado , LEONARDO JOSE BORGES PAZ tipifica los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUDI MARIA VILLARREAL y el Estado Venezolano, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Los Artículos 458 y 277 del Código Penal establecen:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
VII
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETAS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de la ciudadana LUDIS MARÍA VILLAROEL GONZÁLEZ, victima del hecho objeto del presente proceso. Testimonial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MOLINA SERRANO, victima del hecho punible al cual se hace referencia. Testimonial del ciudadano ALFREDO MIGUEL PRIETO MORA. Testigo presencial del hecho objeto del presente proceso. Testimonial del ciudadano JAVIER SACCUTO SANDREA. Testigo presencial. Testimonial del funcionario LEONARDO ANTUNEZ MENDOZA y GUSTAVO ZAMBRANO MENDEZ, adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron la aprehensión de los imputados. Testimonial de los funcionarios T.S.U. Agente II HENRY GONZÁLEZ Y RODERIK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección Ocular, del lugar donde ocurrieron hechos y donde se encontraban las victimas cuando fueron abordadas por los imputados de autos. Testimonial del experto ADOLFO ROMERO SUCRE, quien practicó la experticia del arma de fuego incautada al acusado LEONARDO JOSÉ BORGES PAZ. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha, 07 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LUIS ÁLVAREZ y ISAAC HOYER, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que son detenidos .-Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29 de julio de 2008,realizada por los Funcionarios T.S.Ü. Agente HENRY GONZÁLEZ y RODERIK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maracaibo. Tal fuente del sitio donde ocurrieron los hechos objetos. Acta de experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por Romero Sucre Adolfo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracaibo, realizada al arma de fuego, utilizada por los hoy acusados para amenazar de muerte a las victimas y a los presentes, para despojarlos del dinero en efectivo que cada quien poseía.- Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 14 de agosto de 2008, practicada ante el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde el acusado ROBERT ENRIQUE LINARES, fue señalado ante el Juzgado Cuarto de Control, por una de las victimas en Rueda de Reconocimiento.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, LEONARDO JOSE BORGES PAZ y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA , ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA y LEONARDO JOSE BORGES PAZ por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUDYS MARIA VILLAREAL, pasa a computar la pena aplicable a los mencionados acusados, establece el delito mencionado la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES , y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por los acusados de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a diez años, en razón de no poder bajar del limite inferior de la pena por decisión reiterada del Tribunal supremo de justicia, por lo que la pena definitiva aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal a los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA , ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA. Y pasa a computar la pena en relación al acusado LEONARDO JOSE BORGES PAZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual estable una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, tomando como limite para la imposición de la pena tres años, en razón de no tener el acusado antecedentes penales, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena es decir Un año y seis meses, quedando una pena de un año y seis meses, de la cual se aplica la mitad de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, es decir de Nueve meses , los cuales se suman a la pena principal de DIEZ AÑOS, para un total de DIES AÑOS Y NUEVE MESES, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal al acusado LEONARDO JOSE BORGES PAZ. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1987, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.056.631, hijo de CARMEN HAYDEE URDANETA y ROBERTO ENRIQUE LINARES, de profesión u oficio prestaba servicio militar, residenciado en La Concepción Tostadas 19 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3671205, Maracaibo, Estado Zulia y ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1990, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.056.410, hijo de FANE HAYDEE URDANETA y ROBERTO LINARES, de profesión u oficio prestaba servicio, residenciado en Vía La Concepción Tostadas el 19 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7672834, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUDYS MARIA VILLAREAL y al acusado LEONARDO JOSE BORGES PAZ, , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1985, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Indocumentado, hijo de SONIA BARROSO PAZ y ANGEL DE JESUS BORGES, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Bucares Av. 95 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Se fija provisionalmente, el día 09-07-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta a los acusados ISAIAS GREGORIO LINARES URDANETA, ROBERTH ENRIQUE LINARES URDANETA, y el 09-04-2019 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado LEONARDO JOSE BORGES PAZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 10 de Noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) , se registró bajo N° 052 -08
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