REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Noviembre del 2008
198° y 149°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 5724-08 DECISIÓN N° 2436 -08

JUEZ DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEIDYS FLORES
IMPUTADO(S): ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JEAN CARLOS MELÉNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN.
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA

En el día de hoy viernes, siete (07) de Noviembre de 2008, siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. Leidys Flores, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, Seguidamente la Abogada Leidys Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALEXIS MONTIEL, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, quien fue aprehendido por la Policía Regional, el día 06-11-08, a las 09:00 de la mañana aproximadamente, en el barrio Rafito Villalobos, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta de presentación. ES TODO. En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de control el imputado ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien manifestó que si tienen defensor, que sus Abogados es JEAN CARLOS MELÉNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.859.051 y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.452.885, quien al estar presente la Juez del Tribunal les pregunto por separado “ aceptan y juran ustedes cumplir con el cargo para el cual han sido nombrados‘” y los abogados manifestaron por separado “Aceptamos la defensa del imputado de auto, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifestamos que nuestro inpreabogado el cual es el siguiente: 88429 y 105.896, y nuestro domicilio procesal es el siguiente: Calle 78, Edificio Torre Empresarial Claret, Piso 7, oficina 7-3, 7-4, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL Venezolano, de Origen indígena, natural de la alta guajira, fecha de nacimiento 25-12-86, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.294.418, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Alcira Montiel y Narciso Atencio residenciado: Barrio Rafito Villalobos, en la invasión flor de guajira, detrás del hospital de niños, calle Nº 27, mi casa es de material rojo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.62, aproximadamente, de pelo liso y negro corte bajo, de ojos color marrones, piel morena, cejas escasa, orejas grandes, labios finos. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: si deseo declarar, en este estado el imputado expuso: me pare en la mañanita como a las ocho, para ir a buscar un fresco en la tienda, entonces cuando regreso había un grupo de gente, al lado de un carro, llego la policía cuando yo, abrí la puerta, y llego la patrulla cuando estaba ahí, y la gente se fue corriendo y quede yo ahí, llego la policía echo el tiro, después me agarro así dame acá la llave, me pidió la llave y yo le dije que no tenia llave, y me llevaron. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos presidida por el Abg. JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, quien expuso: “Vista la declaración, de nuestro defendido y por cuanto el se encontraba al momento de la detención observando el vehículo, abandonado y parcialmente desvalijado tal y como consta en el acta policial específicamente en el folio 5 y 6, lo que hace imposible que nuestro representado estuviese en eso momento trasladándose en el vehículo descrito en las actas, y visto tal y como consta en el acta policial no se le encontró a nuestro defendido ningún objeto que lo vincule con el delito de robo agravado de vehículo automotor, específicamente establecido en los articulo 5 y 6, numerales 1 y 2 de la ley sobre robo y hurto de vehículo es por lo que le solicitamos respetuosamente a este tribunal, una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, asimismo solicitamos a este digno tribunal sirva ordenar lo conducente a los fines de que se le practique los exámenes legales y pertinentes con el objeto de demostrar el grado de capacidad de nuestro defendido, Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son 1.- el Acta Policial, de fecha 06-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde dejan constancia los funcionarios actuantes ”Que siendo las 7:40 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en el momento que nos trasladábamos por el barrio Rafito Villalobos, específicamente en la invasión, calle 39, frente de la casa Nº 49-51, cuando avistamos un vehículo con las siguientes caracteristicas:Marca: fiat, Modelo: Sienna, Color: Gris, Placas: Nº TAS-37J, cuando nos acercamos sale dentro del referido vehículo, un ciudadano en veloz huida, de la etnia guajira, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole captura a pocos metros del vehículo, por lo que procedí a notificarle el motivo de su detención al ciudadano quedando identificado como ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, 2.- Acta de Inspección Técnica , 3.- Actas de Notificación de los derechos del imputado. 4. Acta de Registro de Recepción de Vehículos recuperados. 6. Oficio del Departamento de vehículos Automotor. De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescritos, difiriendo de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico toda vez que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, e inclusive sin neumaticos, en tal sentido de los elemntos presentados no se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, pueda subsumirse dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Publico , considerando esta juzgadora que pudieramos estar en presencia de un DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando igualmente esta juzgadora que los supuestos contenidos en el artìculo 250 del Codigo Organico Procesal Penal pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia decreta a su favor la medidad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artìculo 256 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal, esto es la presentaciòn periodica por ante este tribunal cada treinta (30) dìas, en total resguardo del Estado de Libertad y de Afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, conforme con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL, Venezolano, de Origen indígena, natural de la alta guajira, fecha de nacimiento 25-12-86, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.294.418, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Alcira Montiel y Narciso Atencio residenciado: Barrio Rafito Villalobos, en la invasión flor de guajira, detrás del hospital de niños, calle Nº 27, mi casa es de material rojo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada treinta (30) días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las cuatro (05:30 pm). Se registró la presente decisión bajo el N° 2436-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3867-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL REPRESENTANTE FISCAL.



ABOG. LEIDYS FLORES

EL IMPUTADO


ALEXIS ENRIQUE MONTIEL MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JEAN CARLOS MELÉNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRUN

LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA

Causa Nro. 3C-5724-08
EEO/yus-