REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA Nº 031-08.-
CAUSA Nº 3C-2750-08.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.-
FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO.-
IMPUTADO: NOLBERTO DONATO ZAMBRANO
DELITO: ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
DEFENSA PÚBLICA N° 25: ABOG. ADIB GABRIEL DIB.-
VICTIMA: NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA.-
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de este despacho, ubicada en el segundo piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscal auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio del NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS. Se constituyó la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Tercera de Control y la ABOG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria en su sede. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Admitida como ha sido la acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscal auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, y ratificada durante la audiencia en fecha 25-11-2008, por la Abog. Dulce Araujo, en contra del ciudadano NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio de NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS; todo ello con relación a los hechos acaecidos en fecha 27-05-08, y que se describen suficientemente en actas y los cuales se dan por transcritos en la presente acta; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos. Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABOG. Dulce de Jesús Araujo, quien expuso: “RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada el diez de julio de 2008, en el cual procedo a formalizar acusación en contra del ciudadano NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, por ser el autor del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de la niña NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS, de tres años de edad en virtud de que el imputado ejecuto acciones que encuadran perfectamente en el tipo penal antes mencionado, en el cual a través de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación pudo comprobarse que el ciudadano NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, el día 27-05-08 siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde aprovechándose de que se encontraba solo con la niña NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS, por cuanto la progenitora de la misma había salido al frente de la casa con la finalidad de lavar la ropa; para de manera aberrante tomara a ala niña victima y colocársela en sus piernas, no sin antes bajarle el short y el blumer, simulando de esta manera un acto sexual ( roce) el cual afortunadamente no llego a convertirse en un hecho peor, gracias a que en ese preciso momento llego la progenitora de la misma y lo sorprendió. Hechos estos que se basan en los fundamento de la imputación los cuales se encuentran debidamente detallados en el capitulo III del presente escrito; así como el precepto jurídico aplicable el cual se estableció una relación con los hechos y se comprobó la calificación por la cual se acusa; a los fines sustentar el debate oral y publico correspondiente el Ministerio Público Solicita que se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado; estas son pruebas testimoniales y documentales por lo que solicito de igual manera se admita totalmente el presente escrito acusatorio que se presenta en contra del imputado por ser el autor del delito ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de la niña NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS, de tres años de edad, con el propósito que se lleve acabo el enjuiciamiento y en consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y Privado. Se admita totalmente las pruebas por los argumentos antes expuestos y finalmente se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por este tribunal al ya antes mencionado imputado toda vez que se trata de un delito grave, por cuanto afecta el pudor y las buenas costumbres por tratarse de un familiar y a los fines de garantizar su presencia a los actos procesales subsiguientes, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Tribunal del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándose plenamente de la manera como quedó escrito: NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Hacha Departamento Guajira, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.362.060, residenciado en el barrio Nueva Lucha, sector Palito Blanco calle 2 casa N° 107 cerca de la cancha deportiva Los de Doria del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa de autos DEFENSA PÚBLICA N° 25 SUPLENTE: ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “esta defensa con antelación a esta audiencia sostuvo conversación con mi defendido en la cual este le manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solcito se le conceda la palabra a mi defendido y se le imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al escrito de excepciones opuesta por esta defensa en fecha 21-10-08 es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes la Juez dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el mismo. A continuación admitida la acusación Fiscal se le instruyó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra nuevamente al imputado de autos NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, quien manifestó: “admito los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente audiencia y solicito a la Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta la rebajas de Ley, es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Oficial Técnico Segundo HUGO PIRELA y Oficial Mayor VICTOR MOLERO. 2.-GEOVANY RUIZ y WILLIAN TIGRARA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Francisco. 3.- Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita a los Servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia. A2.- DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- ELIANNYS MARIA OLIVEROS RODRÍGUEZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-05-08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo HUGO PIRELA. 2.- INSPECCIÓN TECNICA suscrita por los detectives GEOVANY RUIZ y WILLIAN TIGRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco. 3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO y ANO RECTAL, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 27-05-08, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación, los elementos de convicción es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado en el acto de audiencia, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho, consistiendo en A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Oficial Técnico Segundo HUGO PIRELA y Oficial Mayor VICTOR MOLERO. 2.-GEOVANY RUIZ y WILLIAN TIGRARA ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Francisco. 3.- Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita a los Servicios de Medicatura Forense del Estado Zulia. A2.- DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- ELIANNYS MARIA OLIVEROS RODRÍGUEZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-05-08, suscrita por el Oficial Técnico Segundo HUGO PIRELA. 2.- INSPECCIÓN TECNICA suscrita por los detectives GEOVANY RUIZ y WILLIAN TIGRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco. 3.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO y ANO RECTAL, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatorio; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, plenamente identificado, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, como por su Defensor, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, que establece una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado NOLBERTO DONATO ZAMBRANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Hacha Departamento Guajira, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° E-83.362.060, residenciado en el barrio Nueva Lucha, sector Palito Blanco calle 2 casa N° 107 cerca de la cancha deportiva Los de Doria del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia., por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, cometido en perjuicio de NORBELIS ANGELICA DURAN OLIVEROS; por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo Nº 031-08, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
EEO/amtl.-
Causa Nº 3C-2750-08.-
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