REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-2749-08 RESOLUCIÓN N° 2451-08

JUEZ TERCERA DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.-
FISCAL (A) TERCERA COMISIONADA EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEYDIS FLORES.-
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
DEFENSA PÚBLICA N° 14: ABOG. CELINA TERAN CAMARGO.-
VICTIMA: ERICK LANDAETA Y EL ORDEN PÚBLICO.-
SECRETARIA: ABOG. KAREN MATA PARRA.-

En el día de hoy, martes once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° y 329º del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera Encargada de al Fiscalia Octava del Ministerio Publico, en contra del imputado NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, por considerarse el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA Y EL ORDEN PÚBLICO. Se constituyó la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Tercera de Control y la ABOG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria en su sede. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de audiencia la Fiscal (A) Tercera Comisionada En La Fiscalia Octava Del Ministerio Público ABOG. LEYDIS FLORES, la Defensora Pública 14°, adscrita a la Defensoría Pública ABOG. CELINA TERAN y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito de acusación interpuesto en fecha 11 de Julio de 2008, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 27 de Mayo de 2008, por lo que esta representación Fiscal acusa al mencionado ciudadano por cuanto se desprende de la investigación efectuada que el mismo es COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA Y EL ORDEN PÚBLICO, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas en el referido escrito, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación decretada por este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, se le instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código adjetivo, así como también se les explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 referente a la Admisión de los Hechos. De seguida se procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.748.834, de profesión u oficio Estudiante, hijo de EDIS RAMOS y de NELSON GONZALEZ, residenciado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Paisana, apartamento 0-A, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido toma la palabra la defensa pública a cargo de la ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado en fecha 10/10/08, tiempo hábil y legalmente establecido en el cual opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio expresa preceptos jurídicos que no se ajustan a una adecuada calificación jurídica, ya que las personas que cometieron estos hechos fueron los adolescentes FRANKLIN PITRE MARIMON y ELIERIS UZCATEGUI MONTERO, quienes admitieron los hechos en su totalidad, es decir Tentativa De Robo Agravado Y Ocultamiento De Arma De Fuego, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de debate realizada ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, por lo cual fueron sancionados con Libertad Asistida por dos (02) años e imposición de reglas de conducta, por lo cual por lo menos en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego tratándose de la incautación de una sola arma de fuego, no pudo haber sido ocultada por los tres sujetos que resultaron aprehendidos en este procedimiento (NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, y los adolescentes FRANKLIN PITRE MARIMON y ELIERIS UZCATEGUI MONTERO), aunado a que según el acta policial dicha arma fue encontrada en la parte de abajo del asiento del copiloto, por lo tanto mal puede atribuírsele a mi defendido la comisión de este delito, pues ya ha sido admitido totalmente por los prenombrados adolescentes, argumento que esta defensa utiliza a los fines de que la ciudadana Juez considere que varían las circunstancias por las cuales mi defendido se encuentra privado de su libertad, se le conceda la sustitución de esta medida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizarle en derecho que tiene de ser juzgado en libertad, aunado a que mi defendido en demostración de su responsabilidad y de mantenerse fiel a este proceso cumplió a cabalidad bajo la fianza personal, presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, así mismo en caso de que este Tribunal eleve la presente causa a Juicio Oral y Publico, ratifico los elementos de prueba tanto testimoniales como documentales por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios, por ser testigos presénciales, referenciales y para determinar la buena conducta de mi defendido, así como de ser un estudiante universitario, ratificando la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención a las facultades que tiene el Juez de Control de admitir total o parcialmente la acusación fiscal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por último solicito me sean expedidas copias fotostática simple del acta que contiene el presente acto, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado quien manifestó: “Por lo mas sagrado que tengo en mi vida que es mi madre yo no tuve nada que ver en eso, yo no sabia que esos chamos querían atracar a alguien ni de donde venían, yo solamente les di la cola porque uno de ellos juega futbolito en la cancha del conjunto residencial donde yo vivo, le pido a la Juez me conceda la oportunidad de presentarme otra vez y yo le prometo que voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga como lo venia haciendo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación en contra del imputado de autos NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, a quien le acusa como coautor de los hechos acaecidos el día 27/05/2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada y que a criterio de esta Juzgadora al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por lo que a criterio de esta Juzgadora dichas calificaciones jurídicas se encuentran ajustada a derecho, estimación que se desprenden del escrito acusatorio y la exposición de los hechos realizada por la Vindicta Publica, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y que al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud, necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en PRUEBAS TESTIMONIALES, de seguida: Declaración de: Oficial (PR) HENRY CASTEJON credencial 1043; Oficial (PR) WILLY CANTILLO credencial 0304; Oficial (PR) ALLAN GUANIPA credencial 0753; Oficial (PR) MARTIN CUICAS de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional; Funcionario NUVIA ZAMBRANO experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Funcionario ADOLFO ROMERO SUCRE experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Ciudadano ERICK ALEJANDRO LANDAETA QUIJANO, titular de la cedula de identidad N° 17.331.890; Ciudadano ENDER CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 7.818.860; Ciudadano ORLANDO INCIERTE; y PRUEBAS DOCUMENTALES, descritas en: 1.- Acta Policial, de fecha 27/05/2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo cómo ocurrieron los hechos y a la aprehensión del hoy acusado, 2.- Inspección Ocular del sitio del suceso practicada por el funcionario HENRY CASTEJON, credencial 1043 adscrito a la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Experticia de Reconocimiento N° DIP-DV-Nro. 2132-08 de fecha 29/05/2008, suscrita por el Oficial MARTIN CUICAS, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 4.- Experticia de Reconocimiento N° 1067, de fecha 03/07/2008, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y ADOLFO ROMERO SUCRE Expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatoria, el cual se da por trascrito en la presente acta, por lo que se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado imputado NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que sean debatidas en la Audiencia Oral y Pública, manteniéndose las calificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, así como el Principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por los argumentos antes expuestos al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el Ministerio Publico cumplió con la adecuación de los hechos en los tipos penales imputados, así mismo considera quien aquí decide que de las actas de investigación se evidencias serios y fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusados en los hechos imputados, los cuales serán debatidos en la audiencia oral y pública, por lo que se declara sin lugar la excepción establecida en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida totalmente la acusación la juez procede nuevamente a imponer al acusado de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en especial al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Soy inocente, no voy a admitir los hechos”. Admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado de autos ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, lo determinar que lo procedente en derecho es ordenar la APERTURA DE A JUICIO de la presente causa. En relación a la solicitud de la defensa de que sea otorgada una MEDIDA MENOS GRAVOSA al hoy acusado NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, este Tribunal declara SIN LUGAR tal pedimento, por considerar que no han variado las circunstancias tomadas para la imposición de la misma, y no existe razonablemente la posibilidad de garantizar el proceso con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la decisión aquí tomada en relación a los elementos de convicción que se evidencias del escrito acusatorio aquí admitido, en consecuencia se mantiene la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa; testimoniales de la ciudadana VERONICA SAUMETH, titular de la cédula de identidad número V_20.947.474, MARIO RINCON, titular de la cédula V-17.232.515, Wladimir Colina, cédula de identidad número V-7.626.889, PEGGY NARANJO, titular de la cédula de identidad número V-10.449.190, JOSE RAMON NOGALES CIFUESTES; Documentales: Acta de debate realizada con ocasión celebrado a los adolescentes Franklin Pitre Marmón y Elieris de Jesús Uzcategui Montero, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de juicio de la Sección de Adolescentes; Constancias de buena conducta suscrita por los ciudadanos Verónica Saumet Mario Rincón, Wladimir Colina, Peggy Naranjo, José Junior Nogales Cifuentes; Constancias de trabajo suscrita por el administrador del Comercio FRIDAYS, Constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Idelfonzo Vásquez, Constancia de estudios del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Carta de Buena Conducta suscrita por del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño; así mismo se acuerda el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa. Ahora bien, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco (05) días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado, por considerarlo autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA Y EL ORDEN PÚBLICO, así como se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE Admiten las pruebas de la defensa tanto testimoniales como documentales, así como el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.748.834, de profesión u oficio Estudiante, hijo de EDIS RAMOS y de NELSON GONZALEZ, residenciado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Edificio Paisana, apartamento 0-A, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por considerarse el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK LANDAETA Y EL ORDEN PÚBLICO, y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó este acto siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el N° 2451-08 Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEYDIS FLORES
EL IMPUTADO

NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS
LA DEFENSA PÚBLICO N° 14

ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA PARRA
















EEO/lm
Causa Nº 3C-2749-08