REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-14363-08 DECISIÓN N° XXXX-08


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO YOMAIRA CARRASCAL

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO
IMPUTADOS (A): ALEXANDER MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIO CHACIN y NIEVES ARTEAGA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

En el día de hoy, Jueves (06) de Noviembre de 2008, siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado YOMAIRA CARRASCAL, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal Quinta del Ministro Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ , por cuanto los mismos se encuentra comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Delegación Maracaibo; con ocasión a la denuncia interpuesta, por la ciudadana Mirna Vera, quien dijo que su señora de servicio de nombre Betty Palencia, se encontraba como a los dos y veinte hora de la tarde en el frente de su casa con su novio de nombre Endry Medina, cuando llegó un ciudadano moreno preguntándoles donde quedaba Manolandia por lo que le respondieron que quedaba como a tres cuadras de allí, pero este le solicito un vaso con agua, por lo que la ciudadana Betty ingreso a la casa, alcanzandola esta tercera persona en el momento que se encontraba en la cocina diciéndole que se quedara quieta que era un atraco, con un revolver en las manos igualmente haba otro muchacho también armado por lo que procedieron a amarra al novio en un rincón de la sala, y ellos ingresaron a la oficina de donde sacaron una computadora, una impresora, cámara de video, equipo de sonido, un celular, un teléfono inalámbrico, luego revisaron las gavetas en el cuarto y posteriormente llegó un vehículo donde montaron todo y se fueron, Endry se desató el cordón con el que estaba amarrado. Ahora bien, por cuanto los sujetos se llevaron un teléfono celular dejando dicho que se comunicaran con ellos, que lo que estaban haciendo era por una deuda pendiente con su esposo Oswaldo, por lo que establecieron comunicación donde le solicitaron cinco mil bolívares fuertes para entregarle los objetos que se habían llevado de su residencia, indicándole la victima que necesitaba una prueba de que eran ellos las personas que se habían introducido en su casa y que tenían sus pertenencias, por lo que le manifestaron que se encontraran en una ahora en la estación de servicios La Fusta, en la limpia en donde le mostraría una cámara de video Marca Samsumg que se habían llevado de su residencia, acudiendo al lugar señalado en compañía de los funcionarios actuantes, procediendo a la detención del ciudadano hoy imputado el cual al realizarle la revisión corporal, en un Koala de color azul y verde que tenia sujeto a la cintura estaba una cámara filmadora marca sansumg, asimismo le solicitaron información de la procedecencia del objeto incautado, indicando que se lo había entregado un ciudadano llamado Nestor, quien reside EN EL Barrio Rey de Reyes y era propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado Marca Camioneta, tipo Pick –up. Color Rojo y José que es propietario de un vehículo Marca Chevrolet, color blanco, automóvil, Modelo Optra, siendo este el vehículo que huyo disparando contra los integrantes de la comisión en la estación de servicio La Fusta al momento de la detención del imputado, y el ciudadano llamado Endrick Medina, por lo que procedieron a su detención., la victima volvió a recibir llamada telefónica donde le dijeron que debajo del distribuidor Juan Pablo Segundo en la limpia de esta ciudad iban a dejar el resto de los objetos, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección, encontrando una impresora Multifuncional, Marca Canon, un CPU, Marca Cairos, un equipo de sonido Sony, cuatro cornetas marcas Sony, un monitor para computadora marca Accer una filmadora marca Samsung, y un CPU negro y rojo, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención al imputado ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó : que si tiene abogado defensor y que eran los Abogados NIEVES ARTEAGA Y MARIO CHACIN , impreabogados 34260 y 87850, respectivamente quienes encontrándose presente fueron impuestos del nombramiento recaído en su persona manifestaron lo siguiente:”Aceptamos la Defensa recaída en nuestras personas; en este estado la ciudadana Juez les interroga: ¿Juran Ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de abogados defensores que han aceptado?, y expusieron: Juramos Cumplir bien y Fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo aportamos en este acto nuestro domicilio procesal: Colegio de Abogado Centro Comercial Puente Cristal, local 3. Teléfono 0414-724 5125 -Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-75, de años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Cédula de Identidad Nª 13000675, hijo de Lilia Hernández y Jorge Morales, con residencia en Barrio el 18 de Octubre, calle ÑÑ, casa 2-38, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-3643868 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura fuerte, peso 90Kg. de piel Trigueña, de boca pequeña, labios gruesos, quien tiene tatuaje en el brazo y pierna y cicatriz en la cabeza, quien expone: “Todo comienza con el señor Inspector José Hernández que me la tiene dedicada desde que su esposa vive conmigo (GLENDIS RIVAS), hace ocho meses me sembró una pistola, por la cual fui presentado por el Tribunal cuarto de control fui presentado, y todo lo que pasa alrededor de mi casa, de él yo soy el culpable, incluso varias veces me ha tenido detenido en calabozos sin traerme a los tribunales y me han echado unas pelas bárbaras, por lo que presento quemadura de cigarrillo, cicatrices en el cuerpo, el martes como a las siete y media de la noche estabas haciendo unas diligencias personales me dirigía a casa de un amigo, mi esposa me llamó y el inspector José Hernández me buscaba en mi casa y que me estaba buscando para matarme, hasta que me detuvieron en La Limpia y todos mis objetos personales están perdidos como mi celular, un motorola Kiu. Un reloj Tommy y mi moto Empaire que compre hace tres meses, yo estoy cansado de este señor y quisiera irme de esta ciudad, a veces estoy en mi casa y tengo que pegarme al piso con mi hija o hijo porque el quiere, quisiera salir de estoe irme porque una vez lo fui a denunciar y lo que me gane fue una pela, por el abuso de autoridad, en el momento que me tenían detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no dejaron llamar a mis familiares, me obligaron a tocar unos objetos que no eran míos, a beber de una botella de coca- cola y si no lo hacia me pegaban, me maltrataron mucho. es todo”.---------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas y escuchadas como han sido las declaraciones de mi defendido, la defensa le sugiere a la ciudadana Juez muy respetuosamente, analice con exactitud las actas par que llegue a obtener un concepto de que los delitos imputados a nuestro defendido, son y están ambiguamente construidos por estos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sentido ciudadana Juez, que del acta de entrevista de la ciudadana Betty Palencia Delgado, ella misma manifiesta que los ciudadanos en este caso, eran dos, llegaron a la residencia pidieron agua, y cuando ella fue en busca del agua ya se haban introducido en el interior de la misma; en las actas, eso fue como a las dos y veinte de la tarde, la misma manifiesta, que no lo pudo identificar de acuerdo a su forma de vestir, la defensa se pregunta, si en el transcurso de tiempo de cinco minutos cuando se estaba produciendo el supuesto delito de Robo, debería siquiera observar como andaban vestidos, y en ningún momento en la preguntas formuladas por funcionario en el folio cuatro de la causa, no menciona. También observa la defensa con preocupación que al ciudadano de nombre Endrick novio de la señorita Betty, salio ileso ya que a este no lo despojaron de nada, también en la Pregunta décima cuarta que le hacen a la ciudadana Betty, le pregunta el tipo de vehículo que usaron los delincuentes para huir, ella contesto Bueno en el garaje quedaron marcadas unas huellas de vehículos. En la pregunta Décima Quinta: que si algún vecino vio salir el vehículo de la vivienda contesto desconozco. De acuerdo a dicha circunstancia y dado los hechos muy confusos y ambiguos, el funcionario en mención que señala mi defendido como lo es el Inspector José Hernández, mantiene una actitud hostil con respecto a mi defendido y este valiéndose de la investidura que ostenta por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PUDO HABER MANIPULADO objetiva y subjetivamente dichos hechos y poder hacerlo como si fueran reales para tratar de volver a perjudicar la conducta y honorabilidad como hombre trabajador como lo es nuestro patrocinado. Como también se puede observar al folio 09, del acta de Infección Técnica del sitio, lo cual hace referencia de que es un lugar cerrado con iluminación artificial clara, temperatura fresca, y otros elementos característicos que no conllevan a ningún objeto que sea de interés criminalistico que imputen la conducta licita de nuestro defendido. E n contra la situación estos funcionarios para poder justificar la detención se valieron de supuesta comunicaciones entre las partes que fueron objetos del delito como las victimas, y supuestamente con nuestro patrocinado; ya que éstos manifiestan que se comunicaron desde el teléfono de la ciudadana Mirna Vera, que efectuase una llamada telefónica con la finalidad de determinar lo que están personas querían haciéndolo con el N° 04165607102, y donde ellos supuestos se comunican con los ciudadanos los cuales le exigieron a la victima, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, para entregar lo objetos que se habían robado. La defensa analiza que en ningún momento nuestro defendido se comunico con ninguna señora Mirla, y tampoco se puede señalar directamente de que mi defendido estuvo en el sitio del suceso ya que no se pueden dar los requisitos de modo tiempo y lugar, ya que para el momento de la detención el se dirigia como a las siete y media a que un amigo uqe vive por los postes negros cuando eso fue interceptando por los funcionarios lo pararon y le arrojaron una supuesta cámara o video, teniendo también ciudadana Juez, la observación de que dichos objetos provenientes del delitos no s encuentran evidenciados en actas, que le den a ustedes la capacidad complementaria para dar con certeza la decsion ajustada a lo real y al derecho. La defensa considera ciuddana Juez, que dicho procedimiento no esta ajustado a lo requerido por la norma adjetiva ya que el mismo fue realizado sin la presencia de testigo que corroboren la participación directa de nuestro patrocinado, en donde se pone de evidencia y se niega profundamente en virtud de la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la sentencia N° 225 DE FECHA 26-03-2004 y siendo su exponente el Dr. Ángulo Fontiveros donde establece que el solo dicho por funcionarios no es suficiente prueba para imputar la culpabilidad directa de los ciudadanos, por tal circunstancia esta defensa muy respetuosamente ciudadana Juez y en virtud de la confusión y de la incoherencia que tuvo este funcionario que tiene una actitud hostil con mi defendido no cabe duda de que la fue algo inventado por estos, e indilgable la culpabilidad de los hechos a nuestro representado, de tal manera lo mas benigno en este caso. Se le sugiere ciudadana Juez se le conceda una Medida Sustitutiva menos gravosa y se investigue a fondo de quienes en verdad son los autores o participes del delito que se investiga y por ultimo solicito copias simples de la causa y del acta de presentación. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha de 04 Noviembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas Delegación Maracaibo, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del hoy imputado. Acta de Notificación de derechos de fecha 04 de Noviembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Denuncia Verbal de fecha 04 de Noviembre de 2008 rendida por la victima en la presente causa la ciudadana MIRNA VERA y con el ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 04 de Noviembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, siendo que la presunta victima MIRNA VERA expone en el acta policial que corre inserta al folio cinco (5), seis (6) y siete (7) con sus respectivos vueltos, que luego de comunicarse con los presuntos autores del hecho acontecido en su residencia vía telefónica, la persona que llego en una moto color roja y saco de un bolso tipo koala uno de los objetos sustraídos de su residencia fue el hoy imputado, hecho este según dicha acta sucedido en su presencia, a pocas horas de haberse cometido el robo en su residencia, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-75, de años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Cédula de Identidad Nª 13000675, hijo de Lilia Hernández y Jorge Morales, con residencia en Barrio el 18 de Octubre, calle ÑÑ, casa 2-38, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3598-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1691-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA


EL IMPUTADO

ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ







LA DEFENSA


ABOG. MARIO CHACIN



ABOG. NIEVES ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL


CAUSA N° 1C-14439-08
SC/ya.