REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION: No. 1746 -08
CAUSA: No. 1C-13785-08.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON.
DELITO: ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADO: LISBET COLMENARES, YRAMA BECERRA, AMPARO ALONSO y DANIEL OLMOS.
VICTIMA: MARILUZ BASTIDAS RONDON, JHOAN ALEX HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles (26) de Noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una (01:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON y JHOAN ALEX HERNANDEZ, igualmente para el imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público, los imputados JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la ABOG. YRAMA BECERRA en representación de los imputados JONATHAN ALBERTO FLORIDO y JOSE LUIS VIVAS, el ABOG. DANIEL OLMOS en representación del imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA y la inasistencia de los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON y JHOAN ALEX HERNANDEZ quienes figuran como victimas en la presente causa, a pesar de estar debidamente notificados de este acto; tal como consta en actas. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, BLANCA TIGRERA para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 02 de octubre de los corrientes, donde se acusa formalmente a los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON y JHOAN ALEX HERNANDEZ, igualmente para el imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) JOSE LUIS VIVAS DUARTE: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-25.458.054, hijo de Carlos Luis Vivas y Benita Ramona Duarte, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N°20-50, teléfono 0416-6656464; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico mi exposición realizada el día de la presentación como imputado y solicito nombrar en este mismo acto conjuntamente con la ABOG. YRAMA BECERRA, a las ABOG. LISBET COLMENARES y ABOG. AMPARO ALONSO, es todo”, 2) RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación, Cédula de Identidad N° V-19.214.820, hijo de Rafael Ángel Arraga Soto y Enerida Pírela, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa n°22ª-72; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”, y 3) JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-23.472.702, hijo de Jesús Florido y Maria león, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa s/n°, teléfono 0416-0676161; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico mi exposición realizada el día de la presentación como imputado y solicito nombrar en este mismo acto conjuntamente con la ABOG. YRAMA BECERRA, a la ABOG. LISBET COLMENARES, Es todo”, ------------------------------------------------
DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO
Vista la voluntad de los imputados JONATHAN ALBERTO FLORIDO y JOSE LUIS VIVAS, de ser asistidos conjuntamente con la Defensora Técnica actual ABOG. YRAMA BECERRA, por las ABOG. LISBET COLMENARES CASANOVA y AMPARO ALONSO SILVA quienes se encuentran presentes en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de defensor de los imputados de autos: JOSE LUIS VIVAS DUARTE y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, estableciendo como domicilio procesal la Av. 22B, numero 100-59, Sector Sabaneta, detrás de la casa Líder a dos casas de “Otto Cauchos” Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. -------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. DANIEL OLMOS, en su carácter de Defensor del imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA, quien expuso en los siguientes términos: “, Solicito A este Digno Juzgado, de ser admitida la Acusación Fiscal, el auto de Apertura a Juicio, así mismo me uno al principio de la comunidad de las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”.-----------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a las ABOG. YRAMA BECERRA y LISBET COLMENARES, en su carácter de Defensoras de los imputados JOSE LUIS VIVAS DUARTE y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, quienes expusieron en los siguientes términos: “, Vista la Ratificación de la declaración realizada por nuestros defendidos se puede ver claramente que no son responsables del hecho punible que le quieren responsabilizar, puede verse claro que la Fiscalia siempre busca elementos para culpar mas no busca elementos para exculpar. Solicitamos un cambio de calificación para nuestros Defendido y que le sean otorgadas una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 o en su defecto del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya ha pasado la fase investigativa y nuestro Tribunal supremo ha dicho en reiteradas oportunidades que la libertad es la regla, de ser admitida la Acusación Fiscal, el auto de Apertura a Juicio, así mismo nos unimos al principio de la comunidad de las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”.------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) JOSE LUIS VIVAS DUARTE: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-25.458.054, hijo de Carlos Luis Vivas y Benita Ramona Duarte, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N°20-50, teléfono 0416-6656464, 2) RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación, Cédula de Identidad N° V-19.214.820, hijo de Rafael Ángel Arraga Soto y Enerida Pírela, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa n°22ª-72; y 3) JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-23.472.702, hijo de Jesús Florido y Maria león, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa s/n°, teléfono 0416-0676161; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 16 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la Noche, la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON, se encontraba en el negocio HOME AWAY, ubicado en la avenida 158 de la Urbanización San Francisco en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, el cual administra en compañía de varios empleados y clientes, cuando al referido negocio comercial ingresaron los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON y RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, portando el ultimo de los nombrados un arma de fuego, manifestando en voz alta que era un atraco, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON, indicándole que le abriera la caja registradora y tomar posesión del efectivo…” con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Con el Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por oficiales adscritos al Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional; Con la DENUNCIA VERBAL N° CMSF-0028-2008, de fecha 16 de Agosto de 2008, Formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON; Con el contenido del ACTA DE DECLARACION de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ; Con el contenido del ACTA DE DECLARACION de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER BASTIDAS RONDON; Con el contenido del ACTA DE DECLARACION de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano ALFONZO JOSE PARRA GOMEZ: Con el ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE H-863-951, de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 494, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Con el ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE H-863-951, de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 495, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Con la DENUNCIA VERBAL N° CMSF-0028-2008, de fecha 16 de Agosto de 2008, Formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por la ciudadana MARILUZ BASTIDAS RONDON; Con el testimonio de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ; Con el testimonio de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER BASTIDAS RONDON; Con el testimonio de fecha 16 de Agosto de 2008, formulada ante el Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional, rendida por el ciudadano ALFONZO JOSE PARRA GOMEZ; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por oficiales adscritos al Comando Motorizados de San Francisco de la Policía Regional; Con el ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE H-863-951, de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 494, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Con el ACTA DE INSPECCION EXPEDIENTE H-863-951, de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 495, de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) JOSE LUIS VIVAS DUARTE: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-25.458.054, hijo de Carlos Luis Vivas y Benita Ramona Duarte, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio San Ramón, avenida 10 con calle 21, casa N°20-50, teléfono 0416-6656464, 2) RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación, Cédula de Identidad N° V-19.214.820, hijo de Rafael Ángel Arraga Soto y Enerida Pírela, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10A, casa n°22ª-72; y 3) JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-11-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° V-23.472.702, hijo de Jesús Florido y Maria león, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Ma vieja, avenida 24 con calle 10, casa s/n°, teléfono 0416-0676161; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON y JHOAN ALEX HERNANDEZ, igualmente para el imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la Solicitud de la Defensa de que le sean concedida a sus defendidos una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima MARILUZ BASTIDAS RONDON, manifiesta haber sido asaltada por tres sujetos, a los cuales describe, coincidiendo su descripción con los hoy imputados, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, las medidas cautelares, son necesarias por estar supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados JOSE LUIS VIVAS DUARTE, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo” JONATHAN ALBERTO FLORIDO LEON, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados JOSE LUIS VIVAS DUARTE, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON y JHOAN ALEX HERNANDEZ, igualmente para el imputado RAFAEL ANGEL ARRAGA como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1746-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA TRIGUERA
LOS IMPUTADOS,
JOSE LUIS VIVAS
RAFAEL ANGEL ARRAGA
JONATHAN ALBERTO FLORIDO.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DANIEL OLMOS
ABOG. YRAMA BECERRA
ABOG. AMPAROALONSO
ABOG. LISBET COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA CARRASCAL.