REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 25 de Noviembre de 2.008
198° Y 149°
DECISION: N° 1742-08
CAUSA: 1C-13828-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS.
FISCAL: ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. DANYEL JHOEL LUENGO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y la ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO en su carácter de Defensor del Acusado de autos. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 01-10-2008, donde se acusa formalmente al Acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO; en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera el Ministerio Público que el mismo se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que la calificación que el Ministerio Público imputa, es la de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, e igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”. --------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Privada, ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración el N° 4 del Artículo 74 del Código Penal, es todo.”---------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 01-10-08 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 02-10-2008, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con 1.- Con el Acta Policial, de fecha 01-09-2008, suscrita por el OFICIAL ERNESTO GOMEZ, Placa 0724 y DAIWIS GARCIA Placa 1524, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Con la denuncia Verbal de fecha 01-09-2008, interpuesta por el ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS, por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Con la Entrevista de fecha 08-09-2008, del ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS. 4.- Con la Entrevista, de fecha 08-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 5.- Con la ENTREVISTA, de fecha 08-09-2008, del ciudadano ARGENIS ALBERTO SANZ, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 6.- Con la ENTREVISTA, de fecha 01-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS. 7.- Con la ENTREVISTA de fecha 01-09-2008, del ciudadano ARGENIS SANZ. 8.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el Oficial ALMARZA VICTOR, placa 0861, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 9.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-09-2008, suscrita por el SUB.INSPECTOR ALVARO QUINTIN, Placas 0652, Experto Reconocedor al Servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 10.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106 y EL OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalística, practicada a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W200, color azul y blanco. 11.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencia 2974, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalístico, practicada a un Arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, fabricación Alemana, calibre 9mm.- 12.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 10-09-2008, suscrita por la ABOGADA OFICIAL NIEVES VILORIA, Credencial 0676, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 13.- Tres muestras fotográficas, que acompañan a la Inspección Ocular las cuales grafican el sitio del suceso; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBAS, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONEALES: 1.- Con el Testimonio del OFICIAL ERNESTO GOMEZ, Placa 0724 y DAIWIS GARCIA Placa 1524, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Con el Testimonio del ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS. 3.- Con el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS, 4.- Con el Testimonio del ciudadano ARGENIS ALBERTO SANZ. 5.- Con el Testimonio del OFICIAL ALMARZA VICTOR, Placa 0861, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 6.- Con el Testimonio del SUB-INSPECTOR ALVARO QUINTIN, placa 0652, Experto Reconocedor al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 7.- Con el Testimonio del INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106 Y EL OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalísticas, por cuanto practicaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL del teléfono celular incautado al ciudadano detenido y el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO de un Arma de Fuego incautada en el procedimiento. 8.- Con el Testimonio de la ABOGADA OFICIAL NIEVES VILORIA, Credencial 0676, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a los alimentos que se encontraban en el interior del vehículo recuperado. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Con el Acta Policial de fecha 01-09-2008, suscrita por EL OFICIAL ERNESTO GOMEZ. PLACA 0724 y DAIWIS GARCIA, PLACA 1524, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Con la denuncia Verbal de fecha 01-09-2008, interpuesta por el ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS, por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Con la Entrevista de fecha 08-09-2008, del ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS. 4.- Con la Entrevista, de fecha 08-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 5.- Con la ENTREVISTA, de fecha 08-09-2008, del ciudadano ARGENIS ALBERTO SANZ, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 6.- Con la ENTREVISTA, de fecha 01-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS. 7.- Con la ENTREVISTA de fecha 01-09-2008, del ciudadano ARGENIS SANZ. 8.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el Oficial ALMARZA VICTOR, placa 0861, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 9.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-09-2008, suscrita por el SUB.INSPECTOR ALVARO QUINTIN, Placas 0652, Experto Reconocedor al Servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 10.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106 y EL OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalística, practicada a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W200, color azul y blanco. 11.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencia 2974, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalístico, practicada a un Arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, fabricación Alemana, calibre 9mm.- 12.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 10-09-2008, suscrita por la ABOGADA OFICIAL NIEVES VILORIA, Credencial 0676, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 13.- Tres muestras fotográficas, que acompañan a la Inspección Ocular las cuales grafican el sitio del suceso; con lo cual cumple el numeral 5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONEALES: 1.- Con el Testimonio del OFICIAL ERNESTO GOMEZ, Placa 0724 y DAIWIS GARCIA Placa 1524, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Con el Testimonio del ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS. 3.- Con el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS, 4.- Con el Testimonio del ciudadano ARGENIS ALBERTO SANZ. 5.- Con el Testimonio del OFICIAL ALMARZA VICTOR, Placa 0861, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 6.- Con el Testimonio del SUB-INSPECTOR ALVARO QUINTIN, placa 0652, Experto Reconocedor al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 7.- Con el Testimonio del INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106 Y EL OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalísticas, por cuanto practicaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL del teléfono celular incautado al ciudadano detenido y el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO de un Arma de Fuego incautada en el procedimiento. 8.- Con el Testimonio de la ABOGADA OFICIAL NIEVES VILORIA, Credencial 0676, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a los alimentos que se encontraban en el interior del vehículo recuperado. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Con el Acta Policial de fecha 01-09-2008, suscrita por EL OFICIAL ERNESTO GOMEZ. PLACA 0724 y DAIWIS GARCIA, PLACA 1524, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Con la denuncia Verbal de fecha 01-09-2008, interpuesta por el ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS, por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Con la Entrevista de fecha 08-09-2008, del ciudadano WILFREDO BELLO CHIRINOS. 4.- Con la Entrevista, de fecha 08-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 5.- Con la ENTREVISTA, de fecha 08-09-2008, del ciudadano ARGENIS ALBERTO SANZ, por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 6.- Con la ENTREVISTA, de fecha 01-09-2008, del ciudadano MIGUEL JOSE VARGAS. 7.- Con la ENTREVISTA de fecha 01-09-2008, del ciudadano ARGENIS SANZ. 8.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el Oficial ALMARZA VICTOR, placa 0861, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 9.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-09-2008, suscrita por el SUB.INSPECTOR ALVARO QUINTIN, Placas 0652, Experto Reconocedor al Servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 10.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106 y EL OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencial 2974, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalística, practicada a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W200, color azul y blanco. 11.- Con el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 18-09-2008, suscrita por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ, Credencia 2974, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalístico, practicada a un Arma de fuego, tipo pistola, marca no visible, fabricación Alemana, calibre 9mm.- 12.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 10-09-2008, suscrita por la ABOGADA OFICIAL NIEVES VILORIA, Credencial 0676, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. 13.- Tres muestras fotográficas, que acompañan a la Inspección Ocular las cuales grafican el sitio del suceso, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.---------------- --------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia habiéndose admitido la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/1/1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 12.256.404, hijo de Olga Josefina Loaiza y Álvaro del Carmen Loaiza, residenciado en EL BARRIO SURAMERICA, AVENIDA 57, NUMERO DE CASA 149 A-27, COLOR DE LA CASA VERDE, EN LA ESQUINA HAY UNA AGENCIA DE LOTERÍA LA NEGRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio, cometido en perjuicio de NORVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y WILFREDO BELLO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado imputado, QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control. SÉPTIMO: Se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.----------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO
MERVIN DE JESUS LOAIZA LOAIZA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1742-08 registra la Sentencia bajo el N° 043-08, se libra oficio N° 3802-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 3803-08, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS