REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 1738-08 CAUSA N° 1C-14053-08.
Visto el escrito interpuesto por la abogada DAYANA VALBUENA, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a su defendido CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-16.729.134, procesado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conjuntamente con JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 24 de Septiembre del presente año se decreto la Privación de Libertad en contra del mismo por el delito de ROBO A MANO ARMADA siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la abogada defensora de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 24 de Septiembre de 2008 por este Tribunal en función de Control, considera que no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, pues la Fiscalia del Ministerio Publico presento una ACUSACION en contra del procesado de autos por considerar que los elementos de convicción fueron suficientes para ello, en razón de lo cual ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra del imputado, antes identificado, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada en contra del mismo, así como también ratifica la PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Abogada DAYANA VALBUENA, y en consecuencia, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 250° numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, antes identificado, así como también ratifica la PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ.
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA