REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-079-06
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOGADA YOMAIRA CARRASCAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA COREA, FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): ALONSO ANTONIO MORA
DEFENSA PUBLICA N° 14: ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
DELITO (S): POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO MORA, se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. DAIANA VEGA, FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado ALONSO ANTONIO MORA, previa notificación, así mismo se encuentra su Defensora Pública N° 14 ABOG. CELINA TERAN CAMARGO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 24-03-2008, en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALONSO ANTONIO MORA, se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado ALONSO ANTONIO MORA, solicito copia simple de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.----
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, por los cuales el Representante Fiscal me acusa y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso que me han explicado y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que este Tribunal me imponga, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la DEFENSA PUBLICA N° 14, ABOG. CELINA TERAN CAMARGIO, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha manifestado libremente su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal ha presentado acusación en su contra, y por cuanto considera la defensa procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete con lugar tal petición e igualmente solicito copia simple del Acta del presente acto. Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 24-03-2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 28-04-08 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con 1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL NEWMAR SOCORRO, placas 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia, que en fecha 04-02-06, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje, en la calle 77 con avenida 41 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, cuando la Central le informó que el Barrio La Gracia de Dios, frente a la Escuela de la Policía Regional había un ciudadano intentando introducirse en las viviendas, al llegar al lugar observó un ciudadano y al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída logrando darle alcance, percatándose que el mismo arrojo un objeto en la vía, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una caja de fósforo, la cual contenía tres (03) recortes de pitillos, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se detuvo al ciudadano JOSE ANTONIO MORA, y al realizar una inspección por los alrededores se incautó una bolsa pequeña de color azul y detalles amarillos la cual contenía en su interior un (1) recorte de bolsa plástica de color negro unida en su extremo por un hijo de color negro, contentiva de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Freddy José Matheus Méndez. 2.- Con el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, N° PSF-AASI-0007-2006, de fecha 04-02-2006, suscrita por el Funcionario Oficial NEWMAR SOCORRO, placa 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. 3.- Con el Acta de declaración verbal de fecha 04-02-2006, del ciuddano MATHEUS MENDEZ FREDDY JOSE, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco 4.- Material fotográfico, constante de (3) fotografías elaboradas en papel común, realizada en fecha 04-02-06, donde se evidencia la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada al ciudadano José Antonio Mora. 5.- Del Acta de Experticia Química No 9700-135-DT-0275, de fecha 14 de febrero de 2006 suscrita por los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quiénes practicaron Experticia Química a la Muestra A: Una (01) porción de restos vegetales contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, con un Peso de 9,1 gramos, concluyendo que es de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne ( MARIHUANA); Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno en envoltorio tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto: 0,3 gramos, y concluyendo que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Base con una pureza de 19%. 6 Con el Acta de Declaración de fecha 01-03-206, rendida por el ciudadano NEWMAR ENRIQUE SOCORRO DURAN, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los MEDIOS PROBATORIOS, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Con la Declaración Testimonial de los Experto LIC. RAINELDA FUENMAOR y LIC. WILLIAM ROBLES, Expertos Toxicólogos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los que practicaron Experticia Química a las Muestras A Una (01) porción de restos vegetales contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, con un Peso de 9,1 gramos, concluyendo que es de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne ( MARIHUANA); Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno en envoltorio tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto: 0,3 gramos, y concluyendo que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Base con una pureza de 19%, 2. Declaración Testimonial del Funcionario Oficial NEWMAR SOCORRO, Placa 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, funcionario actuante del procedimiento. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano FREDDY JOSE MATHEUS MENDEZ, testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JOSE ANTONIO MORA o ALONSO ANTONIO MORA; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL NEWMAR SOCORRO, placas 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Acta de Aseguramiento de sustancia incautada N° PSF-AASI-0007-206, de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL NEWMAR SOCORRO, placas 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde se reflejan las características de la sustancia incautada.- Material fotográfico, constante de (3) fotografías elaboradas en papel común, realizada en fecha 04-02-06, donde se evidencia la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada al ciudadano José Antonio Mora. Del Acta de Experticia Química No 9700-135-DT-0275, de fecha 14 de febrero de 2006 suscrita por los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quiénes practicaron Experticia Química a la Muestra A: Una (01) porción de restos vegetales contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, con un Peso de 9,1 gramos, concluyendo que es de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne ( MARIHUANA); Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno en envoltorio tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto: 0,3 gramos, y concluyendo que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Base con una pureza de 19%; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- Con la Declaración Testimonial de los Experto LIC. RAINELDA FUENMAOR y LIC. WILLIAM ROBLES, Expertos Toxicólogos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los que practicaron Experticia Química a las Muestras A Una (01) porción de restos vegetales contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, con un Peso de 9,1 gramos, concluyendo que es de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne ( MARIHUANA); Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno en envoltorio tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto: 0,3 gramos, y concluyendo que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Base con una pureza de 19%, 2. Declaración Testimonial del Funcionario Oficial NEWMAR SOCORRO, Placa 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, funcionario actuante del procedimiento. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano FREDDY JOSE MATHEUS MENDEZ, testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JOSE ANTONIO MORA o ALONSO ANTONIO MORA; PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL NEWMAR SOCORRO, placas 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Acta de Aseguramiento de sustancia incautada N° PSF-AASI-0007-206, de fecha 04 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario OFICIAL NEWMAR SOCORRO, placas 345, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde se reflejan las características de la sustancia incautada.- Material fotográfico, constante de (3) fotografías elaboradas en papel común, realizada en fecha 04-02-06, donde se evidencia la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada al ciudadano José Antonio Mora. Del Acta de Experticia Química No 9700-135-DT-0275, de fecha 14 de febrero de 2006 suscrita por los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quiénes practicaron Experticia Química a la Muestra A: Una (01) porción de restos vegetales contenida en un envoltorio de material sintético de color negro, con un Peso de 9,1 gramos, concluyendo que es de la Especie Botánica Cannabis Sativa Linne ( MARIHUANA); Muestra B: Tres (03) porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno en envoltorio tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto: 0,3 gramos, y concluyendo que en la muestra se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Base con una pureza de 19%, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia,, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, antes señalada, en la causa seguida al acusado ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia,, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por el imputado de autos, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ALONSO ANTONIO MORA, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ALONSO ANTONIO MORA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, cedula de identidad Nº 7.899.574, hijo de María Efigenia Mora (v), residenciado en Barrio San Ramón, avenida 17A, casa N° 115-108, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones siguientes: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada Treinta (30) días por el lapso de UN (01) AÑO. Se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1735-08 Concluye el acto siendo las Once y Diez de la mañana (11:10 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DAIANA VEGA COREA.
EL IMPUTADO
ALONSO ANTONIO MORA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 14
ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS.
Causa N° 1C-079-06.