REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2008
198º y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 14381-08

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
DEFENSOR PÚBLICA: No. 11, ABOG. AURELINA URDANETA
VICTIMA: CONTRA LA FE PÚBLICA
SECRETARIA (S): YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
IMPUTADO: JAISON JOSE BARCELO MASCO

CAUSA N° 14381-08 DESICIÓN: 1664-08

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado JAISON JOSE BARCELO MASCO, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Bolívar, fecha de nacimiento, 14/09/1975, de 33 años de edad, profesión u oficio: Vendedor Ambulante de Frutas, hijo Elena Maria Masco y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, no recuerda el número de la casa, diagonal de una cancha y un colegio pero no le sabe los nombres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9624095. Rasgos físicos: Moreno, de cabello negro corto, ojos negros, cejas pobladas, boca mediana, nariz perfilada, para el momento presenta bigotes y barba escasos, asimismo, presenta una cicatriz en el lado derecho del labio superior. No posee tatuaje.

En el día de hoy, Domingo 02 de Noviembre de 2008 siendo las Dos y Veinticinco minutos de la Tarde (2:25pm), oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarta de el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABOG. NEILA BERBECI, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y de no tener abogado que lo asista, el Tribunal le designará un defensor publico, manifestando el imputado que no tenia defensor privado, razón por la cual este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, correspondiéndole por turno a la ABOG. AURELINA URDANETA, quien estando presente manifestó lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos JAISON JOSE BARCELO MASCO. Es todo”. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JAISON JOSE BARCELO MASCO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.088.751, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento No. 35, luego que éste ciudadano presentara una cédula de identidad que al ser verificada y peritada por los funcionaros actuantes determinaron que la misma no corresponde al referido ciudadano, la cual fue verificada a través de la ONIDEX y se determinó que corresponde a un ciudadano de nombre JOSE ARMANDO JIMENEZ MENDOZA, con fecha de nacimiento 12/10/1974, es por lo que los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del referido ciudadano por encontrarse incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSTO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, delito éste que por la pena a imponer no excede de cinco año, por lo que es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Es todo” .Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. ACTO SEGUIDO EL IMPUTADO DE AUTOS manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone: “De la revisión de las actas, observa la defensa que específicamente del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, señala la misma, que la fecha de aprehensión del imputado ocurrió el 31 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las siete de la noche, señalado en negrillas en la referida acta, encontrándose fechada la misma, 01 de Noviembre del 2008, considerando la defensa, que en el presente caso surge la duda e incertidumbre en cuanto a la fecha real y cierta en la cual ocurrieron los hechos, ello tomando en consideración que las actas dentro del proceso y especialmente el acta policial, no debe presentar ningún tipo de alteración; por lo antes expuesto, en resguardo de los derechos y garantías que asisten a mi representando en este proceso, solicito la libertad inmediata del mismo, sin ningún tipo de restricción, asimismo solicito copia simple del acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa. es todo”. POR ULTIMO LA CIUDADANA JUEZ expone: “Oído como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña la solicitud del Representante Fiscal sobre la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad, evidenciándose que la presente investigación penal se encuentra en su primera fase investigativa, aunado a los elementos de convicción, que se encuentran en el Acta Policial N° 1301 de fecha 01/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Punto de Control Fijo de Punta de Piedas, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: es todo”. Evidencias Físicas Retenidas la cual corre inserta al folio (6), elementos de convicción que son suficiente para presumir que se ha cometido un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal y que el imputado JAISON JOSE BARCELO MASCO, pudiera ser el autor o participe del hecho ilícito que le ha sido precalificado por la Representante Fiscal, como es delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en relación a lo expuesto por la defensa, se evidencia que una cosa es el momento en el cual realizan el procedimiento, pero al llegar al Comando respectivo es cuando realizan el Acta en cuestión, y por cuanto generalmente laboran en horario corrido, obviamente colocan en el acta la fecha en la cual la realizan lo cual obviamente ocurrió durante el transcurso de la noche y probablemente ya se trataba del día sábado primero de noviembre, por ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, a favor que al imputado JAISON JOSE BARCELO MASCO, ya identificado, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, consistente la primera en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la segunda, la Prohibición de Ausentarse del país, sin el consentimiento del Tribunal, Así mismo se acuerda que continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo a solicitado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo faculta el artículo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor que al imputado JAISON JOSE BARCELO MASCO de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Bolívar, fecha de nacimiento, 14/09/1975, de 33 años de edad, profesión u oficio: Vendedor Ambulante de Frutas, hijo Elena Maria Masco y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, no recuerda el número de la casa, diagonal de una cancha y un colegio pero no le sabe los nombres, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9624095, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Registro la presente Decisión bajo el N° 1664-08 y se Oficio bajo el N° 3530-08 al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación, en el lapso de Ley. Se da por concluido el acto siendo las Tres (03:00) de las tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


SILVIA CARROZ DEL PULGAR





FISCAL AUX. CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NEILA BERBECI
EL IMPUTADO,



JAISON JOSE BARCELO MASCO
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. AURELINA URDANETA



LA SECRETARIA (S),



ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.

CAUSA N° 1C-14381-08