REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1663-08 CAUSA N° 1C-14380-08


En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres (03:00) de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RAMON ESNESTO LINARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAMON ESNESTO LINARES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Fronteras No 36, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, La Paz, donde dejan constancia que el día 01-11-08 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, encontrándose en el Punto de Control Movil, en el Sector el Regaton, de la Población La Paz, cuando vieron un Vehículo de Transporte Publico en Direccion El Laberinto-La Concepcion, indicándole que se estacionara a fin de realizarle una revisión a los Pasajeros de Documento Personal (Cedula de Identidad) durante la Inspección visualizaron a una Persona que Vestia Pantalón Bluejeans, con suéter Deportivo color Rojo, cuando al solicitarle su Documentación mostro una Actitud Nerviosa, entregando una Cedula Laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada como RAMON ERNESTO LINARES, C.I. 5.990.783, de 53 Años de Edadse identifico uno de los Pasajeros con una Cedula Laminada, Expedida de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de FONSECA GARIZAO JUAN GREGORIO, No 25.191.965, fecha de Nacimiento 13-09-70, Expedida por el Centro No MM261 de fecha 19-12-05, indicándole que se bajara del Vehículo a fin de realizarle una inspección a su equipaje, durante la Inspección se detecto que el ciudadano portaba lo siguiente: Una Cedula de ciudadanía Colombiana, Expedida por la Republica de Colombia a Nombre de PIÑERZ RODRIGUEZ JEINER JOSE, No 72.280.759, de fecha 20-07-83, Expedida por la Población de Barranquilla, pudiendo constatar que había una disparidad entre las fechas de Nacimiento y Nombres, así como también en la Fotografía, encontrándose Escaneada, 2.- Una tarjeta de Reserva Expedidas por las Fuerzas Militares de Colombia, realizando llamada a SIIPOL, a fin de Verificar el No de Cedula, resultando que no Registraba solicitud presumiendo que el mismo era Inventado y Plasmado en el referido Documento, procediendo a Detener al ciudadano, siéndole leídos sus derechos y Puesto a la Orden de la Superioridad, por lo cual se observa que existen en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAMON ESNESTO LINARES, de nacionalidad Venezolano, Natural Bobure, Titular de la de Identidad N° 5.990.873, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-11-55 de 54 años de edad, profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Matilde Linarez (v) y Celstino Salas (V), domiciliado en Barrio el Modelo, Sector el Marite, calle 73B, casa 108ª-187, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-9701299. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Crespo Canoso, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura Doble, de labios Medianos, con Bigotes, de orejas grande, de cejas Semiplobladas, de nariz mediana SemiAchatada, ojos Marrones, de piel Moreno, presenta cicatriz en la Pierna Derecha, presenta un tatuaje en el Brazo Derecho con la Palabra CAIN , para el momento de su presentación se encontraba vestido con Franela Gris y Bluejeas. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, tener abogado defensor, Recayendo el ABOG. MARIO CHACIN PIÑA, titular de cedula de identidad No 7.611.153, Inpreabogado No 87.850, con Domicilio Procesal en Colegio de Abogados Centro Comercial Puente Cristal, Local 03, teléfono No 0414-6191841, Maracaibo, Estado Zulia, y Presente en este acto el Tribunal pasa a tomarle el Juramento de Ley conforme al segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ACEPTA Y JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO EN USTED RECAÍDO? Contesto: “Si Acepto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de Defensor del ciudadano JEINER JOSE PIÑERES RODRIGUEZ, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me Adhiero a la Solicitud Fiscal y solicito que las presentaciones Sean cada Treinta (30) días, por ultimo solicito copia simple de la Presente acta, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Fronteras No 31, Cuarta Compañía, Comando Guanero, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio Tres (03), Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JEINER JOSE PIÑERES RODRIGUEZ, inserta al folio Cuatro(04) Evidencias físicas retenidas (Documentación Falsa). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JEINER JOSE PIÑERES RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JEINER JOSE PIÑERES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural Barranquilla, Titular de la de Identidad N° E-72.280.759, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-07-83 de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Pracedes Rodriguez (v) y Jose Piñeres (d), domiciliado en Av. 95C, No 50-62, Sector Panamericano, teléfono 041-6140105, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1662-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3527-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos (02:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO,


JEINER JOSE PIÑERES RODRIGUEZ


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. MARIO CHACIN


LA SECRETARIA (S)


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL