REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1667-08 CAUSA N° 1C-14379-08

En el día de hoy Domingo Dos (02) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos (04:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. NEILA ESTHER BERBECI Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS y el imputado CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dicho imputado fue aprehendido según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por los delitos antes mencionados, y solicito que se declare la flagrancia y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.748.982, fecha de nacimiento 07-08-78, edad 30, profesion u oficio Taxista, hijo de Irva Rivero (v) Arnoldo Cepeda (v), residenciado en Residencia las pirámides, Torres B, Apartamento 705, telefono N° 0424- 6127916, Maracaibo, Estado Zulia Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Sin Cabello, Ojos color negro, de Estatura 1,78 de estatura aproximadamente, de Contextura doble, boca normal, labios medianos, de cejas normal, de nariz perfilada, de piel morena clara, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de Ging y se deja constancia que el imputado de autos se encuentra vestido con franela naranja, y pantalón blue jean presenta Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO que SI, y nombran a las ABOG. ARLENI CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15489, y ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56738, quienes se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputados CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensoras del Imputado de autos, asimismo la ABOG. GRISELDA TERAN manifiesta como su domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, calle 163, N° 45A-22, teléfono N° 0414-3635722 y 0414-614337 Maracaibo, Estado Zulia, y la ABOG. ARLENIS CEPEDA, manifiesta como domicilio procesal en la calle 74 Dr. Portillo, entre avenida 10 y 11, Residencia la Gloveta, piso 1 apartamento 1, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS CARLOS LUIS CEPEDA, quien expuso: “Ayer cuando iba a las cuatro de la tarde me paro la Guardia Nacional y me pidieron la documentación del vehículo y se la mostré, el funcionario me indico que el Vehículo estaba solicitado, y yo llame de inmediato al encargado, de nombre Oscar Morales, cuando el me dice que va al sitio y no llego, 2 horas después mi abogada se dirige con una comisión de la Policía Regional a su casa y no se encontraba, el señor vive en la calle 19B, 107-70, Parcelamiento Ramírez, entrando por colegio Severino Ramírez, al final al pasar el puente la primera casa, parcelamiento Josefa Ramírez, el señor no aparece todavía, tiene varios toldos de teléfonos que fue donde lo conocí, y el me ofreció el vehículo para trabajarlo, todo el mundo lo conoce en la vía, si la plata del alquiler no se la entrego en su casa se la entrego en el toldo, tenia apenas diez días con el carro, pagaba 120 Bs. diarios, llegue y confié en el ciudadano porque el tiene varios vehículos, los rasgos del señor son que mide como 1,70, es como ñato, operado en el labio superior, de contextura delgada; así mismo consigno los documentos de la línea para la cual trabajo y los recibos de donde yo vivo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quienes expusieron: “Una vez escuchada la declaración rendida por mi representado se ve claramente que el mismo no se encuentra incurso en los delitos, de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ni APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, por cuanto el únicamente cargaba ese vehículo por alquiler de un ciudadano de nombre OSCAR MORALES, que se dedica a alquilar teléfonos y vehículos para taxiar, frente al conjunto residencial las pirámides donde vive mi representado, así mismo el solo tenia trabajando con el vehículo escasos Nueve días, por lo que con todo respeto le solicito al Tribunal, no decrete la MEDIDA DE PRIVACION en contra del ciudadano Carlos Luis Cepeda y que a todo evento se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3° es decir bajo presentación hasta que se cumpla con la investigación correspondiente,, aunado a que esta Defensa se reservara a solicitar diligencias de investigación para desvirtuar el delito que se pretende imputar de conformidad con lo establecido en el articulo 125.5° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados a la norma establecida de conformidad con los artículos 8, 9, 13, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto constancia de la Línea de Taxi donde trabaja mi representado que se denomina Cooperativa Taxi NORCAB, igualmente consigno constancia de condominio General emanada por la presidente del Conjunto Residencial las Pirámides por cuanto vive en el mismo hace 8 años, asimismo consignamos en este acto la autorización que le entrego el ciudadano Oscar Morales del presunto propietario del vehículo, igualmente consigno recibo de agua y electricidad para certificar que mi representado tiene arraigo y que no existe peligro de fuga establecido en el articulo 251 e igualmente no existe peligro de obstaculización establecido en el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi representado fue burlado de su buena fe y de la necesidad de trabajar legalmente para la manutención de su familia por lo que solicito le conceda la Medida de Presentación, comprometiéndose el mismo a cumplir las obligaciones impuestas por la Ley, así mismo solicito tome en consideración que mi representado es proveniente de una familia honesta y trabajadora, entre ellos ingenieros y funcionarios de la prefectura de este municipio Maracaibo, al igual que la colega que me acompaña quien tiene parentesco. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende Con Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 03 de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la Constancia de Retención y notificación de fecha 01 de Noviembre de 2008; Con la Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 01 de Noviembre de 2008, donde se deja constancia del informe pericial del Vehículo en cuestión, MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS6A66Y200075, SERIAL DE MOTOR 4G94QR0266, AÑO 2000, PLACAS LAC-99J, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, y los documentos privados presentados por la abogada de la defensa donde puede evidenciarse que el imputado es taxista de profesión y que el vehículo en cuestión le fue entregado en calidad de alquiler, demostrando asimismo el arraigo que tiene en esta ciudad, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica ante este Juzgado de Control cada Treinta (30) días y prohibición de salida del estado Zulia sin permiso de este Juzgado; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Publico, y en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS CEPEDA, ya identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal insta al Ministerio Público a continuar la presente averiguación, y Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en favor del imputado: CARLOS LUIS CEPEDA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.748.982, fecha de nacimiento 07-08-78, edad 30, profesion u oficio Taxista, hijo de Irva Rivero (v) Arnoldo Cepeda (v), residenciado en Residencia las pirámides, Torres B, Apartamento 705, telefono N° 0424- 6127916, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los numerales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica ante este Juzgado de Control cada Treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1667-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3533-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:50 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO


CARLOS CEPEDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. GRISELDA TERAN

ABOG. ARLENI CEPEDA

LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

Causa N° 1C-14379-08
SCdeP/jcsierra