REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1666-08 CAUSA N° 1C-14378-08


En el día de hoy Domingo Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y Quince minutos (02:15) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS y los imputados JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID LANDAETA TORREALBA; y dicho imputados fueron aprehendidos según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, ya que cuando se desplazaban por la calle 78 Dr. Portillo, con avenida 13, cuando de pronto la victima de la presente causa, se encontraba frente a una charcutería y los llamó desesperado por señas y les informó que dos sujetos armados habían robado en la charcutería un dinero en efectivo, algunos objetos y su camioneta Marca Toyota, Modelo Meru, de color Gris, con Placas DDA-38L, de inmediato siguieron la camioneta y le dieron la voz de alto, pero los sujetos que iban a bordo hicieron caso omiso acelerando mas, lo que dificultó la detención, y al llegar a la avenida 12ª con calle 91, frente a la vivienda N° 9161, pudieron avistar los funcionarios actuantes la camioneta y la misma se encontraba colisionada con la casa antes descrita, y como a 20 metros se encontraban los hoy imputados, y al darle la voz de alto no pusieron resistencia, y al realizarle la inspección corporal no se les incautó objeto alguno, siendo detenidos y trasladado a la sede, presentándose en el comando el ciudadano que les informó del robo de su camioneta y señaló a los dos ciudadanos detenidos como las personas que lo habían robado; dicha acta queda relacionada con la denuncia formulada por la victima de la presente investigación, quien señala la forma y manera de cómo sucedieron los hechos y señala que los funcionarios detuvieron a los sujetos; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos por los delitos antes mencionados, y solicito que se declare la flagrancia y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.888.400, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 27-01-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Delma Vilchez (v), domiciliado en el Centro Urbanístico Isora Rojas, calle 99C, casa N° 56-70, TELEFONO N° 0414-9671641, Maracaibo, Estado Zulia Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, corte bajo, Ojos color negro, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca pequeña, labios medianos, de cejas normal, de nariz perfilada, de piel blanca, no presenta tatuaje en el antebrazo mano izquierda y se deja constancia que el imputado de autos se encuentra vestido con franela amarilla, y pantalón blue jean, y ANTHONY FABIRAN MARIN LA TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.937.867, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-0982, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio de Electricista, hijo de Blanca La Torre (v) y Jesús Marín (v), domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, edificio 11, apartamento 02-01, teléfono 0261-7885076, Maracaibo, Estado Zulia Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, Ojos color marrones, de Estatura 1,72 de estatura aproximadamente, de Contextura Normal, boca grande, de cejas pobladas, de nariz grande, de piel blanca, no presenta tatuaje ni cicatrices, se encuentra vestido con franela roja con rayas color azul, y pantalón blue jean presenta Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE que SI, y nombran a los ABOG. JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629 y ABOG. CAROLINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.042, quienes se encuentran presente manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de los imputados JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, por lo que manifestó: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de los Imputados de autos, asimismo manifestamos como nuestro domicilio procesal en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, piso 1 Oficina 8, teléfono N° 0414-6367834 y 0414-6381542, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: EL PRIMERO JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. EL SEGUNDO: FABIAN MARIN LA TORRE, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional; es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados de autos, quienes expusieron: “Solicitamos la Libertad Inmediata de nuestros de defendidos, a través de la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos probatorios que pudiere estimar culpabilidad alguna, se refiere el Acta Policial a que los detiene aproximadamente a mas de 20 metros, igualmente se refiere a que no encuentran ningún elementos de interés criminalístico, en la camioneta como tampoco en poder de mi defendido, inexplicablemente tampoco existe retención de arma de fuego alguno, y como si fuera poco realizan un procedimiento a las 02:20 de la tarde exactamente a la misma hora que supuestamente la presunta victima señala, aunado a esto tampoco le consiguen en posesión de dicho vehículo, es decir, sin ningún tipo de evidencia, y estos funcionarios establecen en el Acta Policial que nuestros defendidos vestían con vestimenta diferentes, estos funcionarios señalan que la presunta víctima llegó y señaló a nuestros defendidos como las personas que habían cometido el delito, sin embargo, en la denuncia formulada por este nunca establece haberlos vistos, como explica estos funcionarios donde están las evidencias, las armas que presuntamente son el cuerpo del delito y particularmente no hay expresa incautación de alguna gorra de color marrón, por todo lo contradictorio ilógico en ambas actas, ratifico el pedimento de Libertad para los mismos, ya que han sido privado ilegítimamente, e igualmente solicito copia simple de las actas del presente procedimiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID LANDAETA TORREALBA, tal y como se desprende Con la denuncia, rendida por el ciudadano DAVIED ERNESTO LANDAETA TORREALBA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01-11-08, Con el Acta Policial, de fecha 01-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; Con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-11-08, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; Se desprende de las Actas que e los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, han sido participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID LANDAETA TORREALBA, elementos que surgen igualmente con la denuncia, rendida por el ciudadano DAVIED ERNESTO LANDAETA TORREALBA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01-11-08, Con el Acta Policial, de fecha 01-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; Con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-11-08, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, donde estamos en presencia de un delito como el ROBO DE VEHICULO que requiere de una organización criminal (es un delito propio de delincuencia organizada) donde realmente actúan varias personas para lograr la impunidad, donde cada quien hace lo que le corresponde luego de que los que se dejan visualizar por sus victimas culminan su actuación, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no la libertad inmediata, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado (contra la propiedad, contra las personas y contra el Estado venezolano) y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 250 y 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo detenido los imputados de autos en forma flagrante; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS y ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID LANDAETA TORREALBA. Este Tribunal insta al Ministerio Público a continuar la presente averiguación, y Vista la solicitud de copias solicitadas por la Defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.888.400, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 27-01-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Delma Vilchez (v), domiciliado en el Centro Urbanístico Isora Rojas, calle 99C, casa N° 56-70, TELEFONO N° 0414-9671641, Maracaibo, Estado Zulia y ANTHONY FABIRAN MARIN LA TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.937.867, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-0982, de 26 años de edad, profesión u oficio Técnico Medio de Electricista, hijo de Blanca La Torre (v) y Jesús Marín (v), domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, Primera Etapa, edificio 11, apartamento 02-01, teléfono 0261-7885076, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID LANDAETA TORREALBA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1666-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 3531-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:50 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS


JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RIOS ANTHONY FABIAN MARIN LA TORRE


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. JOSE RONDON ABOG. CAROLINA ALVAREZ

LA SECRETARIA (S)


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS






Causa N° 1C-13478-08
SCdeP/jr