REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1725 -08 CAUSA N° 1C- 14445-08

En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce (12:00) horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. YOMAIRA CARRASCAL y la imputada YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadana YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada del GRUPO DE RESPUESTA INMEDIATA (GRI) donde dejan constancia, de que fue aprehendida la mencionada imputada en fecha 13 de Noviembre de 2008, cuando dichos funcionarios se encontraban en un punto de control ubicado en vía Los Bucares, siendo las Once y Veinte horas de la mañana, en el momento que el vehículo donde se desplazaba en compañía de otros sujetos, se devolviera a veloz huida una vez que viera la alcabala, y quines hicieron caso omiso de la voz de alto de dichos funcionarios, por lo que iniciaron una persecución que dio origen a que los tripulantes de dicho vehículo se volcaran en un enmondado, y siendo que dicho vehículo fue despojado al ciudadano que iba herido dentro del automóvil de nombre Endry Villalobos…” es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YHOANA YUGLE RIOS CHACIN de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, via Carrasquerro, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero,.Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello largo castaño muy oscuro, de Ojos café, de Estatura 1,55 de estatura aproximadamente, de Contextura fuerte, de boca mediana, labios delgado, de cejas semi pobladas, de nariz semi chata, de piel moreno, no presenta cicatriz y ni tatuaje, en el momento de su presentación se encuentra vestido con suéter marrón y blue Jean azul, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la imputada que si y nombra comos su abogada de confianza a la da. Maria Reyes, abogada en ejercicio de este domicilio, que se encuentra en la sala de este Despacho y la cual fue preguntada de la siguiente manera: Acepta el cargo recaído en su persona y Jura cumplir con los deberes inherentes al cargo? Contesto: Si, acepto, y Juro cumplir con mis deberes en el presente cargo recaído en mi persona. Asimismo suministro mi domicilio procesal en este acto el cual es: Centro Comercial Puente Cristal, local 86 Telf. 04146185911”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ En vista de que el procedimiento fue de fecha 13 del presente mes y año, y la ciudadana imputada de autos no fue presentada dentro de las cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 44 de la constituticion Nacional en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me acojo a las medidas solicitas por el Representante Fiscal, ordinales 3 y 4 establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y SOLICITO al Tribunal se fije fecha para la entrevista correspondiente para la respectiva declaración de mi defendida. Asimismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende con 1.- Acta Policial, de fecha 13-11-08, suscrita por Funcionarios Efectivos del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- con el Acta de Entrevista inserta al folio Cuatro (04) de la causa y de fecha 13-11-08, al ciudadano José Alexander González 3.- Con las actas de notificaciones de Derechos insertas a los folios siete (07), Diez (10) Once (11) Doce (12). 4. Con el acta de Inspección Técnica, inserta al folio Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de la causa. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la ciudadana YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, ha sido autora o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con 1.- Acta Policial, de fecha 13-11-08, suscrita por Funcionarios Efectivos del Grupo de Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- con el Acta de Entrevista inserta al folio Cuatro (04) de la causa y de fecha 13-11-08, al ciudadano José Alexander González 3.- Con las actas de notificaciones de Derechos insertas a los folios siete (07), Diez (10) Once (11) Doce (12) 4.Con el acta de Inspección Técnica, inserta al folio Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de la causa. Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de la participación de la imputada de autos en los hechos sucedidos en fecha 13/11/2008, y aprehendida en esa misma fecha, siendo puesta a la orden de este tribunal después de transcurridas las 48 horas de su aprehensión, tal como lo dispone el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual aun cuando nos encontramos en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas de muerte, y actualmente se encuentra en el hospital universitario siendo intervenida para salvar su vida, (tal como puede ser constatado en el acta policial) no procede la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD sino, tal como lo solicita la Fiscalia del Ministerio Publico una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que se declara Con Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Ministerio Publico, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana imputada: YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY VILLALOBOS, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por el Ministerio Publico en contra de la imputada: YHOANA YUGLE RIOS CHACIN de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquerro, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero,.Estado Zulia. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO articulo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penalcometido en perjuicio del ciudadano ENDRY VILLALOBOS , todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 los cuales establecen La presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y 4.- Establece la prohibición de salida del territorio del Estado Zulia sin permiso previo de este Tribunal todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO . Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO. Se acuerda expedir las copias solicitadas. QUINTO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1725-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3726 -08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las dos (02:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL 40°DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



LA IMPUTADA,


YHOANA YUGLE RIOS CHACIN


EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. MARIA REYES




LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRSCAL