REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

DECISION: No. 1711-08
CAUSA: No. 1C-3332-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS (A): GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ y WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: JUAN COELLO HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. YUARI PALACIOS.
VICTIMA: JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes catorce (14) de Noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las Dos (02:00) de la tarde, día fijado por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ y WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, los imputados GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ y WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, se encuentra presente el ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ y la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YUARI PALACIOS. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 01-11-07, donde se acusa formalmente a los ciudadanos GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ y WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal durante el procedimiento de aprehensión e investigación y por ende son suficientes y concordantes los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”; 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”--------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Numero 31 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia, ABOG. YUARI PALACIOS, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado Gian Carlos Fuentes Sánchez, quienes expusieron en los siguientes términos: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que esta Defensa solicita sírvase a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio, así mismo me uno a la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico,es todo”.---- --------------------
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado Wilfredo José Araque Rondon, quienes expusieron en los siguientes términos: “La Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo promovido oportunamente y en tiempo hábil en descargo de la acusación propuesta por el Ministerio Público, así mismo me uno a la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico ,es todo”.-----------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día viernes veintiuno (21) de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana el ciudadano JORGE LUIS DUARTE, ubicado a bordo del vehículo MARCA VOLSWAGEN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO CAVA, PLACA 00K-VAX, CLASE CAMION, propiedad de la Distribuidora Previa Compañía Anónima (DISPRECA), el cual se encontraba encargado de la mercancía, específicamente de alimentos KELLOGS, valorados en un montón de treinta y tres millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete bolívares (33.989.397 Bs), los cuales eran transportados por este y el ciudadano JOSE JAVIER ZUÑIGAS, ayudante de carga del referido camión, cuando se ubicaba en el kilómetro cuatro, específicamente al fondo del Centro Comercial Los Churupos, en la vía que conduce al Kilómetro Cuatro, frente a la Ciudad del Mueble, justo en el pare del semáforo, fueron abordados por sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego, tipo pistola, de color negra procedieron a despojarlos del vehículo con la carga que llevaba; posteriormente al cabo de cinco minutos aproximadamente los transbordaron a un vehículo que las victimas describen como una camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, de las nuevas, donde se encontraban dos sujetos mas, a bordo de la referida camioneta, las cuales las victimas no lograron ver por el momento y la rapidez como ocurrieron los hechos, lo cual ocurrió en las adyacencias del Hotel Maruma de esta ciudad, para luego llevárselos junto con ellos, al transcurrir cinco minutos aproximadamente, transitándolos por la ciudad de Maracaibo, por espacio de una hora aproximadamente, dejándolos abandonos justo al fondo de la ferretería EPA, ubicada en la Circunvalación Numero Uno, posteriormente los funcionarios Oficiales ERICK MONTERO y LENNY BAYONA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Raúl Leoni, a la altura del Hospital Materno Infantil, cuando la central de comunicaciones informo que en la circunvalación numero tres, exactamente frente al Centro Comercial Los Cantones, se encontraba un ciudadano quien requería entrevistarse con un funcionario, inmediatamente los referidos oficiales por encontrarse de patrullaje, se trasladaron al sitio, donde al llegar al lugar logro llamar la atención de un ciudadano quien hacia señas con sus manos, el cual se identifico como JOSEPH CASTRO, manifestándole a los referidos Funcionarios Policiales, que habían recibido una llamada telefónica de unos de sus trabajadores de nombre JORGE DUARTE, quien le indico que hacían escasos minutos, habían sido interceptados por dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado del camión anteriormente identificado, siendo avistado por las adyacencias del Barrio el Despertar ubicado en la misma circunvalación numero tres, por lo que se trasladaron de inmediato en compañía del denunciante al sector antes identificado a fin de realizar un patrullaje por la zona y en momentos cuando se encontraban en la calle 98A, del citado sector, lograron observar en el interior de la vivienda signada bajo el N° 69A-31, el camión propiedad de la Empresa Dispreca, observando que se encontraba aparcado de retroceso en el estacionamiento de la vivienda, con la parte delantera orientada cuatro (04) ciudadanos, quienes se encontraban bajando del interior del vehículo varias cajas de color marrón, introduciéndolas en la vivienda, de inmediato los referidos funcionarios solicitaron a la central de comunicaciones que ubicara un unidad de apoyo, por lo que procedieron a efectuar el llamado al propietario de la vivienda, por lo cual los ciudadanos sorprendidos, al percatarse de la presencia policial, abandonaron el lugar por la parte trasera de la vivienda, siendo detenidos dos de los ciudadanos quienes quedaron identificados como FUENMAYOR SANCHEZ GIAN CARLOS y ARAQUE RONDON WILFREDO JOSE, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ERICK MONTERO y LENNY BAYONA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Denuncia, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano JORGE LUIS DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-4.150.462, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano JOSE JAVIER ZUÑIGA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.747.531, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, suscrita por los Funcionarios Técnico KENA COLMENARES y Investigador JEDUMAR ALFRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Reconocimiento y Avalúo Real N° 4975-24-0OD, de fecha primero (01) de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Reconocimiento y Avalúo Real N° 4956-24-0O.D, de fecha primero (01) de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Reconocimiento y Avalúo Real N° 4942-24-0O.D, de fecha dos (02) de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de Octubre de 2007, rendida por el ciudadano DUARTE JORGE LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de Octubre de 2007, rendida por el ciudadano ZUÑIGA SANCHEZ JOSE JAVIER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con el Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario T.S.U MARIA ELENA MUNDO, experta adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, del Oficial ERICK MOTERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Testimonio, del Oficial LENNY BAYONA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Testimonio, del ciudadano JORGE LUIS DUARTE; con el Testimonio, del ciudadano JOSE JAVIAR ZUÑIGA, con el Testimonio, del Detective JEDUMAR ALFRADO, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, del Funcionario T.S.U FRANK GUTIERREZ adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Testimonio, del funcionario T.S.U MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y con el Testimonio, de la Técnico KENA COLMENARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficiales ERICK MONTERO y LENNY BAYONA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrita por el Funcionario T.S.U FRANK GUTIERREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con la Experticia de Avalúo Real, suscrita por el Funcionario T.S.U MARIA ELENA MUNDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, suscrita por los Funcionarios Técnico KENA COLMENARES y Investigador JEDUMAR ALFRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACUSACION, en la causa seguida a los acusados 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”; y 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados 1) GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento N° 04-05-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.194.879, hijo de ICILIO SANCHEZ (V) y MARISELA FUENTES (V), y con residenciado en el Barrio La Rinconada, Avenida Principal, Casa sin numero, a una cuadra del Liceo Fe y Alegría, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-12.869.438, hijo de JOSE ANTONIO ARAQUE ROJAS (V) y ADELAILA MARILES RONDON CONTRERAS (V), y con residenciado en el Barrio La Lechuga, Avenida Principal N° 3, casa sin numero, detrás de Cuatricentenario, Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS DUARTE y JAVIER ZÚÑIGA, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el N° 1711-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
LOS IMPUTADOS,

GIAN CARLOS FUENTES SANCHEZ.
WILFREDO JOSE ARAQUE RONDON.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,

ABG. YOMAIRA CARRASCAL.