REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1721-08 CAUSA N° 1C-14.449-08
En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (04:00 pm) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, la Secretaria ABG. YOMAIRA CARRASCAL, y los imputados ELVIN JOSE GARCIA y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ portadores de la cedula de identidad numero V- 16.985.382 y 22.072.459, por encontrarse incursos en grado de autor material en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que respetuosamente solicito al Juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, Es todo….”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) ORLANDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 22.072.459, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio Chofer de autobús, hijo de Deisy Vilchez y Orlando Emiro Hernández, domiciliado en Barrio Puerto Rico, Av. la limpia, atrás del banco BOD, la primera cuadra a mano izquierda, la sexta casa, cerca de rejas amarillas con bloques rojos, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de Ojos Negros, orejas pequeñas, de Estatura 1.70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios fina, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuajes ni cicatriz. 2) ELVIN JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 16.985.382, Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Comida Ambulante, hijo de Nedelia Garcia y Domingo Montesdeoca, domiciliado en el Segunda etapa del Barrio 12 de Marzo, la ultima calle, casa 76C-95, teléfono 0416-7676037, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de Ojos Negros, orejas pequeñas, de Estatura 1.68 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios fina, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel moreno, no presenta tatuajes ni cicatriz Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ que SI, y nombra al ABOG. YEANNE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.075, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputados de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en Urbanización la Victoria, segunda etapa, calle 68 A Numero 78-86, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado 1) ORLANDO HERNANDEZ expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo” 2) ELVIN JOSE GARCIA expuso: “Yo me encontraba dándole el tetero a mi hijo cuando escuche el Caprice llegando y vi el muchacho brincando el bahareque, cuando venían las patrulles el salto y cuando quise coger la puerta se metió la policía a golpearme dentro del cuarto me sacaron y me montaron en la patrulla culpándome, mis vecinos son testigos, GISELA PULIDO, REYES VILCHEZ y MARITZA COROMOTO, quienes dan fe de mi relato, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOGADA YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Vistas las actas y escuchadas la declaración de mi defendido, esta Defensa rechaza lo descrito por los funcionarios actuantes de cómo ocurrieron los hechos, mis defendido son inocentes de los delitos imputados en razón de que se encontraban en su vivienda cuando el auto entro en el garaje de la vivienda, al pasar poco tiempo llegaron los funcionarios arremetieron contra las personas que allí actuaron violentando sus Derechos y Garantías, por ello esta defensa insta al Ministerio Público a la posible investigación de lo realmente ocurrido, para garantizar el debido proceso, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por efectivos de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión. Con el Acta de los Derechos de los Imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, son los autores o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO por los argumentos anteriormente explanados y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados ELVIN JOSE GARCIA Y ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados 1) ORLANDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 22.072.459, Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, profesión u oficio Chofer de autobús, hijo de Deisy Vilchez y Orlando Emiro Hernández, domiciliado en Barrio Puerto Rico, Av. la limpia, atrás del banco BOD, la primera cuadra a mano izquierda, la sexta casa, cerca de rejas amarillas con bloques rojos, Maracaibo, Estado Zulia. 2) ELVIN JOSE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 16.985.382, Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio Vendedor de Comida Ambulante, hijo de Nedelia Garcia y Domingo Montesdeoca, domiciliado en el Segunda etapa del Barrio 12 de Marzo, la ultima calle, casa 76C-95, teléfono 0416-7676037, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de MEDIDA CAUTELAR por los argumento anteriormente explanados por esta Juzgadora y se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1721-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3715-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (06:32 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
ELVIN JOSE GARCIA
ORLANDO EMIRO HERNANDEZ
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. YEANNE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
Causa N° 1C-14.449-08.-
SCDP/jcsierra.-