REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149 °
DECISIÓN N° 1717-08 CAUSA N° 1C-14448-08
En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Tres y veinte (03:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO y CARLOS ALFONZO GALEANO SILVERA, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos: LUIS AUGUSTO ALVARES CARRULLO y CARLOS ALFONZO GALEANO SILVERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 452 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA FILADELFIA; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, al momento que se encontraban de patrullaje y se desplazaban por la avenida 8 Santa Rita con calle 83, específicamente por el frente de una iglesia evangélica de nombre Filadelfia, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, fueron requerido por el ciudadano Henry Humberto Oviol Montiel, quien les indicó que en uno de los extremos de la referida iglesia se encontraban dos sujetos sustrayendo unas herramientas utilizadas en una construcción que se llevaba a cabo dentro de la misma, dándole captura a dicho ciudadanos que salían a pie cargando cuatro puntales de hierro, es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera PRIMERO: LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.659.550, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 02-11-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Yadira Carruyo y Humbero Alvarez, domiciliado en la Avenida Bella Vista frente al Hotel Cumberlan, calle 87, antigua sede de la Prefectura del Distrito Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, color de piel trigueña, estatura 1,81 aproximadamente, color de ojos pardos, peso 56, de cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca Mediana, cabello castaño. SEGUNDO: CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 8.048.749, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09-03-63, de 45 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Dioselina Silvera y Gustavo Galeano, domiciliado en la Avenida Bella Vista frente al Hotel Cumberlan, calle 87, antigua sede de la Prefectura del Distrito Maracaibo,. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura débil, piel moreno oscuro, estatura 174 aproximadamente, color de ojos Marrones, nariz grande, cejas delgadas, boca grande, cabello negro abundante. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de auto si poseen Abogados Defensores que los asista, manifestando los imputados LUIS AUGUSTO ALVARES CARRULLO y CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA que NO tienen abogados defensores, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados LUIS AUGUSTO ALVARES CARRULLO y CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual los imputados manifestaron: EL PRIMERO: LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO, quien expuso “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. EL SEGUNDO CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA, quien expuso “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA FILADELFIA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 14-11-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la denuncia verbal formulada por el ciudadano HENRY HUMBERTO OVIOL MONTIEL, de fecha 14-11-08, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Registro de cadena de Custodia de evidencia suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 14-11-2008, y con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO y CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 14-11-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, Con la denuncia verbal formulada por el ciudadano HENRY HUMBERTO OVIOL MONTIEL, de fecha 14-11-08, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Registro de cadena de Custodia de evidencia suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 14-11-2008, y con el Acta de Notificación de Derechos de los imputados, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO y CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados: LUIS AUGUSTO ALVARES CARRUYO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 14.659.550, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 02-11-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Yadira Carruyo y Humbero Alvarez, domiciliado en el Sector Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, CARLOS ALFONSO GALEANO SILVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 8.048.749, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09-03-63, de 45 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Dioselina Silvera y Gustavo Galeano, domiciliado en Bella Vista frente al Hotel Cumberlan calle 87, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA FILADELFIA; las cuales establece: La Presentación cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1717-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3711-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Diez (04:10 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,
LUIS ALVARES CARRULLO CARLOS GALEANO SILVERA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 31,
ABOG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
Causa N° 1C-14448-08
SCdeP/jr