REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1715-08 CAUSA N° 1C- 14.444-08
En el día de hoy Viernes Catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. YOMAIRA CARRASCAL y el imputado ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales practicadas por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, , Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.275.981, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 02-03-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio cáletelo de la Pepsi Cola, hijo de MARIA EUGENIA LEÓN Y DOUGLAS ACOSTA (+), domiciliado en el Sector Nueva Vía, calle 71 A, con Av. 25, casa numero 27-431, Maracaibo , Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello corto castaño claro, de Ojos negro, de Estatura 1,55 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca grande, labios delgado, de cejas semi pobladas, de nariz semi chata, de piel moreno claro, presenta cicatriz en ambas cejas, lado izquierdo con sutura al momento de este acto y posee tatuajes en ambos brazos, un ángel y un dragón, en el momento de su presentación se encuentra vestido con jeans color beige y franela blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. NIVEA OLIVARES, Defensor Publico N° 03 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo iba pasando por el sitio en el momento que se estaban robando la camioneta, las personas se confundieron y pensaron que yo era el atracador, me tomaron hasta la fuerza a la sala de su casa y ellos tenían un revolver en la mano, y a mi no me agarraron con ningún revolver al momento de que me agarraron, cuando llego la policía yo no tenia arma en mis manos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido niega toda responsabilidad en el hecho punible por el cual esta siendo presentado, aunado al hecho que no existen fundados elementos de convicción de que haya sido autor o participe en el delito de ROBO DE VEHICULO, por cuanto la victima y los testigos que declaran manifiestan que el se encontraba sometido por una turba de la comunidad mientras se efectuaba el Robo del Vehículo, por lo tanto no pudo haber sido el AUTOR material del delito, y en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo manifestado por el se corrobora con las actas policiales y de entrevista indicando que el arma de fuego se encontraba en un matero, es por ello que la Defensa considera que mientras continúe la investigación y el Fiscal del Ministerio Publico ordene la practica de la diligencia que permita esclarecer los hechos lo procedente será acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar las resultas del proceso, así mismo como la Defensa observa que existe un informe medico provisional que indica que el mismo presenta Politraumatismos generalizados solicito sea atendido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y a su vez, luego de ser evaluado si lo amerita sea trasladado a un centro Hospitalario con las seguridades del caso . Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO VALERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende con el Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por efectivos adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con el Acta de Denuncia Verbal formulada ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO VALERO PEREZ, inserta al folio Cuarto (04), con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ZULMA DE JESUS CHIRINOS RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio cinco (05), con el Acta de Entrevista realizada ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional a la ciudadana JOHANA CARRUYO, portadora de la cedula de identidad numero V-12.803.566, la cual corre inserta al folio seis (06), con el acta de notificación de derechos la cual fue suscrita por el imputado en fecha 13 de noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio siete (07), así como el acta de inspección técnica del sitio, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con los elementos anteriormente explanados; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazas, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO VALERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, , Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-20.275.981, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 02-03-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio cáletelo de la Pepsi Cola, hijo de MARIA EUGENIA LEÓN Y DOUGLAS ACOSTA (+), domiciliado en el Sector Nueva Vía, calle 71 A, con Av. 25, casa numero 27-431, Maracaibo , Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SEGUNDO VALERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1.715-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3709-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres y Veinte (03:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
ANGEL FRANCISCO ACOSTA LEON
EL DEFENSOR PUBLICO N° 03
ABOG. NIVEA OLIVARES
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
SCDP/jcsierra
CAUSA 1C-14444-08