REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de noviembre de 2008
198° Y 149°


DECISION: N° 1707-08
CAUSA: 1C-14087-08.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIO: ABG. YOMAIRA CARRASCAL.
DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor conjuntamente con el articulo 84.1 del Código Penal y CO AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
PARTES:
FISCAL: ABG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.
VICTIMA: JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES y NERIO GONZALEZ.
IMPUTADOS: RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANYEL LUENGO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SERGIO ARAMBULO Defensor Publico 18° Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Miércoles (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal a la Una de la tarde, para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor conjuntamente con el articulo 84.1 del Código Penal y CO AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES y NERIO GONZALEZ. Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, las victimas de la presente causa los ciudadanos: JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES y NERIO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sus Defensores ABG. DANYEL LUENGO Y SERGIO ARAMBULO. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------- -
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 23 de Agosto del 2008, siendo tiempo hábil y oportuno para la presentación de la misma en contra de los ciudadanos RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, en razón que en fecha 24 de septiembre de 2008 el ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARRES, propietario del vehículo que le fue robado al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, procede a llamar por teléfono al 0416-461.84.04 propiedad del señor GONZALEZ, cuyo teléfono se lo habían despojado los autores del delito de robo del vehículo, contestando un sujeto que le indicó que para devolverle el carro tenía que darle mil quinientos bolívares (Bs. F 1500,oo) para el rescate, y que a las dos de la tarde de ese día lo esperaba en el Centro Comercial Éxito Sur de la Circunvalación 2 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En vista a estos hechos el ciudadano JORGE GUZMAN acude hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo para formular la denuncia, disponiéndose una comisión integrada por los funcionarios SUB COMISARIOS WILFREDO AMARO, RICHAR PEREZ, Inspectores Jefes HILARIO PIÑA, JUAN LOZADA, Inspector JUAN BURGOS, Sub Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives CESAR VILLALOBOS, MARALI FUENMAYOR, LUIS SANCHEZ, JOANS MORILLO y el Agente GUSTAVO CASTILLO, a trasladarse al sitio convenido conjuntamente con el ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, y mientras éste esperaba que llegara el sujeto al cual le iba a entregar la cantidad de CUATRO (4) BILLETES de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,oo), seriales A19287581, A23178629, B14052043, A84850486, los funcionarios policiales se encontraban en los alrededores y cerca del ciudadano JORGE GUZMAN, y a los pocos momento llega un joven al lugar donde JORGE GUZMAN estaba sentado y se procede a aprehenderlo con el sobre que contenía los cuatro billetes de cincuenta bolívares, quedando identificado como JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, quien informa que con él estaban el ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA y JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, que lo esperaban en un vehículo marca Ford, Modelo Granada, color Azul, con manchas de macilla roja, por lo que se trasladan hasta el estacionamiento del Centro Comercial, ubicando el vehículo en cuestión el cual era conducido por el ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, y como copiloto JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, indicando el ciudadano RIXIO PRIETO que el vehiculo robado se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Sabana Grande, calle 57, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia, trasladándose toda la comisión y los sujetos preventivamente aprehendidos hasta el lugar y al llegar allí observaron que en el estacionamiento de la vivienda del ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA se encontraba el vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, PLACAS VAZ-19B, TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BDYC506312, COLOR NARANJA, procediendo de inmediato a la recuperación del vehículo y la detención de los ciudadanos JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA y JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, quienes al ser verificados por el sistema, se constató que sólo el ciudadano RIXIO PRIETO presenta registro según Expediente N° E-185.145, de fecha 01-10-1994,iniciado por la Subdelegación Maracaibo, procediendo de inmediato a aperturar la investigación N° H-930.644, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, así como mantener la Privación Judicial de Libertad por encontrarse llenos aun los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, solicito a este Juzgado declare sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano hoy Imputado, presentadas en fecha 10 de Octubre de 2008, por cuanto esta Representación Fiscal si cumplió con los extremos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.-------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, quien ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de su presentación en fecha 25 de Septiembre de 2008 dijo llamarse como queda escrito, y ser de de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-69, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.438.595, hijo de BRIXIO PRIETO (D) y LESBIA PRIETO (V), y con residencia en Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40 a cuatro casas del Deposito Amesur, Estado Zulia, Quien en presencia de su Defensor expone: Solicito nombrar también en este acto al ABOG, JESUS QUINTERO, para que me asista en este acto y en los siguientes conjuntamente con el ABOG. DANIEL LUENGO.- Es todo. 2) JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador en yeso, titular de la cedula de identidad N° 16.836.438, hijo de JESUS VENTURA (D) y BEATRIZ SOCUN, y con residencia en Sector Los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia, teléfono 0414-7510282, Quien en presencia de su Defensor expone: Solicito nombrar también en este acto al ABOG, JESUS QUINTERO, para que me asista en este acto y en los siguientes conjuntamente con el ABOG. DANIEL LUENGO.- Es todo. 3) JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad N° 21.074.698, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, y con residencia en Barrio San Pedro cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia, teléfono 0424-6787288. Quien en presencia de su Defensor expone: Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar.- Es todo.-------
DE LA JURAMENTACION DEL DEFENSOR PRIVADO
SEGUIDAMENTE Y VISTO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO REALIZADO POR LOS IMPUTADOS: RIXIO PRIETO Y JHOAN ENRIQUE VENTURA, donde nombran como su Defensor al ABOG. JESUS QUINTERO, Portador de la cedula de identidad numero V- 13.879.808, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 13.361, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la Calle 60 con Av. 14B, Edificio Maria Antonieta, Apto PB-A, Maracaibo Estado Zulia, con numero telefónico 0414-6079719, seguidamente, este Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley, conforme al segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO EN USTEDES RECAÍDO? Contesto: “Si juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de Defensa de loa imputados RIXIO PRIETO Y JHOAN ENRIQUE VENTURA. Es todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO DEFENSOR PUBLICO SERGIO ARAMBULO, en su carácter de defensor del imputado JOSE GABRIEL VILORIA, quien expuso en los siguientes términos: “De conformidad con el articulo 328.2 de la Ley Adjetiva Penal, esta Defensa Técnica solicita le sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la caución Personal para lo cual consigno constante de diez (10) Folios Útiles recaudos pertenecientes a una de las personas que servirían como fiadores personales, esto es, la ciudadana CANDELARIA MESA LARIOS, comprometiéndome a presentar una vez se acuerde la medida los recaudos correspondientes al otro Fiador solidario; igualmente consigno constante de Cinco (05) Folios útiles constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y copia de la cedula de identidad de mi patrocinado, a los finos de acreditarle a este Tribunal el arraigo que tiene en esta Jurisdicción, por ultimo la Defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y solicito copias del Acta que contiene la presente audiencia Oral . Es todo”.-----------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS ABOGADOS DANYEL LUENGO Y JESUS QUINTERO, en su carácter de defensores de los imputados RIXIO PRIETO Y JHOAN ENRIQUE VENTURA, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en una y cada una de sus partes el Escrito interpuesto en Fecha 05 de Noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio Noventa al Noventa y cinco de la presente causa, así como copias simples de la presente causa . Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS CIUDADANOS JAVIER ALFONSO SANTINI PRADO y BLANCA ROSA PRADO, en su carácter de Victimas en la presente causa , quienes exponen en los siguientes términos: Estamos de acuerdo con la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico, y no tenemos nada que objetar.- Es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, quien ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de su presentación en fecha 25 de Septiembre de 2008 dijo llamarse como queda escrito, y ser de de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-69, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.438.595, hijo de BRIXIO PRIETO (D) y LESBIA PRIETO (V), y con residencia en Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40 a cuatro casas del Deposito Amesur, Estado Zulia, 2) JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador en yeso, titular de la cedula de identidad N° 16.836.438, hijo de JESUS VENTURA (D) y BEATRIZ SOCUN, y con residencia en Sector Los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia, teléfono 0414-7510282, 3) JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad N° 21.074.698, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, y con residencia en Barrio San Pedro cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia, teléfono 0424-6787288; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día El día 24 de septiembre de 2008 el ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARRES, propietario del vehículo que le fue robado al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, procede a llamar por teléfono al 0416-461.84.04 propiedad del señor GONZALEZ, cuyo teléfono se lo habían despojado los autores del delito de robo del vehículo, contestando un sujeto que le indicó que para devolverle el carro tenía que darle mil quinientos bolívares (Bs. F 1500,oo) para el rescate, y que a las dos de la tarde de ese día lo esperaba en el Centro Comercial Éxito Sur de la Circunvalación 2 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En vista a estos hechos el ciudadano JORGE GUZMAN acude hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo para formular la denuncia, disponiéndose una comisión integrada por los funcionarios SUB COMISARIOS WILFREDO AMARO, RICHAR PEREZ, Inspectores Jefes HILARIO PIÑA, JUAN LOZADA, Inspector JUAN BURGOS, Sub Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives CESAR VILLALOBOS, MARALI FUENMAYOR, LUIS SANCHEZ, JOANS MORILLO y el Agente GUSTAVO CASTILLO, a trasladarse al sitio convenido conjuntamente con el ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, y mientras éste esperaba que llegara el sujeto al cual le iba a entregar la cantidad de CUATRO (4) BILLETES de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,oo), seriales A19287581, A23178629, B14052043, A84850486, los funcionarios policiales se encontraban en los alrededores y cerca del ciudadano JORGE GUZMAN, y a los pocos momento llega un joven al lugar donde JORGE GUZMAN estaba sentado y se procede a aprehenderlo con el sobre que contenía los cuatro billetes de cincuenta bolívares, quedando identificado como JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, quien informa que con él estaban el ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA y JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, que lo esperaban en un vehículo marca Ford, Modelo Granada, color Azul, con manchas de macilla roja, por lo que se trasladan hasta el estacionamiento del Centro Comercial, ubicando el vehículo en cuestión el cual era conducido por el ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, y como copiloto JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, indicando el ciudadano RIXIO PRIETO que el vehiculo robado se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Sabana Grande, calle 57, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia, trasladándose toda la comisión y los sujetos preventivamente aprehendidos hasta el lugar y al llegar allí observaron que en el estacionamiento de la vivienda del ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA se encontraba el vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, PLACAS VAZ-19B, TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BDYC506312, COLOR NARANJA, procediendo de inmediato a la recuperación del vehículo y la detención de los ciudadanos JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA y JHOAN ENRIQUE VENTURA SOSCUN, quienes al ser verificados por el sistema, se constató que sólo el ciudadano RIXIO PRIETO presenta registro según Expediente N° E-185.145, de fecha 01-10-1994,iniciado por la Subdelegación Maracaibo, procediendo de inmediato a aperturar la investigación N° H-930.644, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor conjuntamente con el articulo 84.1 del Código Penal y CO AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación. Con la entrevista recibida en fecha 24 de septiembre de 2008 al ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, por ante la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el Acta Policial sin número de fecha 24/09/08 suscrita por los funcionarios SUB COMISARIOS WILFREDO AMARO, RICHAR PEREZ, Inspectores Jefes HILARIO PIÑA, JUAN LOZADA, Inspector JUAN BURGOS, Sub Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives CESAR VILLALOBOS, MARALI FUENMAYOR, LUIS SANCHEZ, JOANS MORILLO y el Agente GUSTAVO CASTILLO, adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Con el Acta de Inspección Técnica N° 6569 de fecha 24/09/08, suscrita por los funcionarios KELWIN GUTIERREZ y JOHAN MORILLO, adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los vehículos marca Ford, Modelo Granada, color Azul, placas GBW-763 y el marca Daewoo, modelo Matiz, color naranja, placas VAZ-19B. Con el acta de entrevista recibida en fecha 24/09/08 al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 3859-27, de fecha 24/09/08 suscrita por el Experto TSU FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre el vehículo placas GBW-763, serial de carrocería AJ26CD16889, serial de motor 6 cilindros, marca FORD, modelo GRANADA, año 1982, color azul, clase automóvil, sedan, uso particular, Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 3855-27, de fecha 24/09/08 suscrita por la Experta LCDA. SUB INSPECTORA ROSALBA FRANCO, experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre el vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, Con la solicitud de entrega de vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular de fecha 10/10/08 suscrita por el ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.863.836, al cual le anexó copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25282668 vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, de fecha 11/05/07 a nombre de MAYELA CRISTINA MARTINEZ NEGRETTE, copia de los documentos notariados en fecha 28/11/2007 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, inserto bajo el N° 28, tomo 117 donde MAYELA MARTINEZ vende a GERMAN URDANETA FINOL; de fecha 28/04/2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo inserto bajo el N° 28, tomo 117, donde GERMAN URDANETA FINOL vende a NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, y de fecha 20/06/08 por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia inserto bajo el N° 84, tomo 22, donde NESTOR HILL vende a JORGE GUZMAN, Con la resolución N° 173-08 de fecha 13/10/08 dictada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia en la cual ordena la devolución del vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, al ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, según oficio N° ZUL-24-F40-0895-08, de fecha 13/10/08 dirigido al Estacionamiento Judicial “Servisurca”.Con la entrevista recibida en el despacho fiscal el 13/10/08 al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, Con la entrevista recibida por ante el Despacho Fiscal al ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, en fecha 13/10/08, Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento a fin de determinar AUTENTICIDAD o FALSEDAD N° 9700-242-DEZ-DC-1642, de fecha 25/09/08 suscrita por la Experta TSU CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre cuatro (4) piezas bancarias de las denominadas billetes correspondiente a la denominación de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo), cuyos seriales son: A19287581, A23178629, B14052043, A84850486, los cuales fueron determinados ORIGINALES y de CURSO LEGAL EN EL PAIS; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonios de: funcionarios SUB COMISARIOS WILFREDO AMARO, RICHAR PEREZ, Inspectores Jefes HILARIO PIÑA, JUAN LOZADA, Inspector JUAN BURGOS, Sub Inspector JORGE GONZÁLEZ, Detectives CESAR VILLALOBOS, MARALI FUENMAYOR, LUIS SANCHEZ, JOANS MORILLO y el Agente GUSTAVO CASTILLO, adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios KELWIN GUTIERREZ y JOHAN MORILLO, adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración rendida por el ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 3859-27, de fecha 24/09/08 suscrita por el Experto TSU FRANK GUTIERREZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre el vehículo placas GBW-763, serial de carrocería AJ26CD16889, serial de motor 6 cilindros, marca FORD, modelo GRANADA, año 1982, color azul, clase automóvil, sedan, uso particular, Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 3855-27, de fecha 24/09/08 suscrita por la Experta LCDA. SUB INSPECTORA ROSALBA FRANCO, experto Reconocedor adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre el vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, Con la solicitud de entrega de vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular de fecha 10/10/08 suscrita por el ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.863.836, al cual le anexó copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25282668 vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, de fecha 11/05/07 a nombre de MAYELA CRISTINA MARTINEZ NEGRETTE, copia de los documentos notariados en fecha 28/11/2007 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, inserto bajo el N° 28, tomo 117 donde MAYELA MARTINEZ vende a GERMAN URDANETA FINOL; de fecha 28/04/2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo inserto bajo el N° 28, tomo 117, donde GERMAN URDANETA FINOL vende a NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, y de fecha 20/06/08 por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia inserto bajo el N° 84, tomo 22, donde NESTOR HILL vende a JORGE GUZMAN, Con la resolución N° 173-08 de fecha 13/10/08 dictada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia en la cual ordena la devolución del vehículo placas VAZ-19B, serial de carrocería KLA4M118DYC506812, serial de motor F8CV528011, marca DAEWOO, modelo MATIZ, año 2000, color naranja, clase automóvil, sedan, uso particular, al ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, según oficio N° ZUL-24-F40-0895-08, de fecha 13/10/08 dirigido al Estacionamiento Judicial “Servisurca”.Con la entrevista recibida en el despacho fiscal el 13/10/08 al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, Con la entrevista recibida por ante el Despacho Fiscal al ciudadano JORGE JESÚS GUZMAN MANJARREZ, en fecha 13/10/08, Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento a fin de determinar AUTENTICIDAD o FALSEDAD N° 9700-242-DEZ-DC-1642, de fecha 25/09/08 suscrita por la Experta TSU CIRA FLEIRE, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, Sección de Experticias, practicada sobre cuatro (4) piezas bancarias de las denominadas billetes correspondiente a la denominación de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo), cuyos seriales son: A19287581, A23178629, B14052043, A84850486, los cuales fueron determinados ORIGINALES y de CURSO LEGAL EN EL PAIS, con lo que cumple con el ordinal 6° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados; como CÓMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal en la comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor conjuntamente con el articulo 84.1 del Código Penal y CO AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por cuanto no le asiste la razón en relación a su solicitud de un cambio en la calificación que la Fiscalia del Ministerio Publico ha dado a los hechos ya que de la lectura de los hechos imputados se evidencia que el análisis de dicho escrito se constata que los fundamentos facticos sustentan perfectamente la tipificación realizada, es decir, no es arbitraria tal calificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, lo cual ciertamente expresa la Fiscalia del Ministerio Publico en cada de las pruebas cuya admisión solicita, en relación a las pruebas documentales, las mismas son las ACTAS POLICIALES y EXPERTICIAS que serán puestas de manifiesto a los funcionarios actuantes, y en todo caso determinar que la verdad se encuentra en la exposición del acusado, pues ello necesita una valoración del acervo probatorio y es materia del fondo del asunto lo cual es lo que deberá dilucidar el Juez en Función de Juicio, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA. TERCERO: Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, por considerarse llenos aun los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) RIXIO ANTONIO PRIETO, en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. 2) JHOAN ENRIQUE VENTURA en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”; y 3) JOSE GABRIEL VILORIA en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados: 1) RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, quien ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de su presentación en fecha 25 de Septiembre de 2008 dijo llamarse como queda escrito, y ser de de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-69, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.438.595, hijo de BRIXIO PRIETO (D) y LESBIA PRIETO (V), y con residencia en Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40 a cuatro casas del Deposito Amesur, Estado Zulia, 2) JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador en yeso, titular de la cedula de identidad N° 16.836.438, hijo de JESUS VENTURA (D) y BEATRIZ SOCUN, y con residencia en Sector Los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia, teléfono 0414-7510282, 3) JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad N° 21.074.698, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, y con residencia en Barrio San Pedro cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia, teléfono 0424-6787288, como CÓMPLICES NO NECESARIOS conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal en la comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor conjuntamente con el articulo 84.1 del Código Penal y CO AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES y NERIO GONZALEZ, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente; asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 1707-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. DOUGLAS VALLADARES
LAS VICTIMAS

JORGE GUZMAN
NELIO GONZALEZ
LOS IMPUTADOS
RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA

JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN

JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ
LOS ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. DANYEL LUENGO
ABOG. JESUS QUINTERO
LA DEFENSA PUBLICA 18°

ABOG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA,

ABG. YOSMAIRA MONTIEL.


Causa N° 1C-14.087-08
SCdP/jcsierra