REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION: No. 1703 -08
CAUSA: No. 1C-5477-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): GREGORI JOSE ARRIETA BAPTISTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA PRIVADO: GUILLERMO MATA ALGARIN
VICTIMA: ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes (11) de Noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo la Una (01:00) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORI JOSE ARRIETA BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. YOMAIRA CARRASCAL , actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, el imputado GREGORI JOSE ARRIETA BAPTISTA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la ABOG. GUILLERMO MATA ALGARIN y la inasistencia del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO en su carácter de victima, a pesar de estar debidamente notificado de este acto; tal como consta en actas. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público, FRANCIS VILLALOBOS para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 10-01-08, donde se acusa formalmente al ciudadano GREGORI JOSE ARRIETA BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano GREGORI JOSE ARRIETA BAPTISTA, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, Cédula de Identidad: No. V-15.747.977, hijo de FRANKLYN ARRIETA (V) y MARIA ISABEL BAPTISTA (V), y con residencia en el Barrio Colina del Sur, al lado de la Urb. Villas del Sur, calle 128B, casa 34-123, Sierra Maestra, Teléfono 0261.734.1688; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo” ----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. GUILLERMO MATA ALGARIN, en su carácter de Defensor del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “, Niego, Rechazo y Contradigo el escrito Fiscal en todas y cada una de sus partes, y en virtud de que las pruebas pertenecen al proceso hago mías las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico, aun en el caso de que sean renunciadas, por otra parte solicito a todo evento la concesión de una medida Cautelar de Libertad en base al Principio del Juzgamiento en Libertad ya que en esta etapa es imposible que mi defendido trate de obstaculizar el proceso por cuanto nos encontramos en la etapa intermedia. es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, Cédula de Identidad: No. V-15.747.977, hijo de FRANKLYN ARRIETA (V) y MARIA ISABEL BAPTISTA (V), y con residencia en el Barrio Colina del Sur, al lado de la Urb. Villas del Sur, calle 128B, casa 34-123, Sierra Maestra, Teléfono 0261.734.1688; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 18 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO, se encontraba a bordo del Vehículo Marca Renault, Modelo: Energy, Color: Rojo, Año: 2001, Clase: Automóvil, Placa: VBR-35Z, en compañía de su madre LERIS TORTOLERO DE ALCALA, y llegaron en la Agencia de Loterías “La Pantera”, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Sector Haticos por Arriba de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, allí fueron sometidos por dos sujetos uno de los cuales saco a relucir un arma de fuego, apuntó al ciudadano ELVIS ANTONIO ALCALA TORTOLERO y le dijo que se bajara del vehículo por que eso era un “atraco”, ambos le dijeron que ese “bajara carro que estaba atracado”, el ciudadano ELWIN ALCALA, se bajo del vehículo y les pidió a los dos sujetos que le permitieran bajar a su hija menor de edad (niña), quien también se encontraba en el vehículo, así se lo permitieron, el mencionado ciudadano bajo a la niña y los dos sujetos se montaron en el vehículo, al tiempo que lo despojaron también del Teléfono Celular Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, Color Gris y Negro, con el Abonado 0414-0635691, cuando los dos sujetos se montaron en el vehículo ya el ciudadano ELWIN ALCALA, en compañía de su madre e hija, se hallaban afuera de dicho vehículo y se introdujeron en el inmueble que opera como agencia de lotería, pero aparentemente los dos sujetos no sabían como hacer que el vehículo arrancara, es decir, se tardaron en encender el vehículo, y en el intento, el ciudadano ELWIN ALCALA se percató que cerca del sitio del suceso estaban pasando dos unidades motorizadas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuyos funcionarios llamó y les pidió auxilio, los funcionarios policiales llegaron en el sitio y practicaron el procedimiento policial, en el cual lograron recuperar el vehículo, incautar el arma de fuego y el teléfono celular, y detener a los dos sujetos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo MIGUEL TORRES y Oficial YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo MIGUEL TORRES adscrito al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0031-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0032-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el N° 6500-24 O.D, de fecha 19 de Diciembre de 2007, practicada por el Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Testimonio, del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLEDO; con el Testimonio, de la ciudadana LERIS YANINA TORTOLEDO DE ALCALA; y con el Testimonio, de la ciudadana LEVYLY BETZABETH URRIBARRI ZULETA; con lo cual cumple el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración, de los Funcionarios Oficial Segundo MIGUEL TORRES y Oficial YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Declaración, del Oficial Segundo MIGUEL TORRES adscrito al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Declaración, de los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Declaración, del Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Testimonio, del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLEDO, con el Testimonio, de la ciudadana LERIS YANINA TORTOLEDO DE ALCALA; y con el Testimonio, de la ciudadana LEVYLY BETZABETH URRIBARRI ZULETA; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo MIGUEL TORRES y Oficial YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo MIGUEL TORRES adscrito al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0031-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Dictamen Pericial de Reconocimiento signado con el N° DIP-DC-0032-08, de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el N° 6500-24 O.D, de fecha 19 de Diciembre de 2007, practicada por el Experto FRANK GUTIERREZ, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: : ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, Cédula de Identidad: No. V-15.747.977, hijo de FRANKLYN ARRIETA (V) y MARIA ISABEL BAPTISTA (V), y con residencia en el Barrio Colina del Sur, al lado de la Urb. Villas del Sur, calle 128B, casa 34-123, Sierra Maestra, Teléfono 0261.734.1688; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privación de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA, en presencia de su Defensa, expone: “No deseo declarar, es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mesonero, Cédula de Identidad: No. V-15.747.977, hijo de FRANKLYN ARRIETA (V) y MARIA ISABEL BAPTISTA (V), y con residencia en el Barrio Colina del Sur, al lado de la Urb. Villas del Sur, calle 128B, casa 34-123, Sierra Maestra, Teléfono 0261.734.1688; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELWIN ANTONIO ALCALA TORTOLERO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 1703-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO,


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS (a)



EL IMPUTADO,


GREGORI JOSÉ ARRIETA BAPTISTA.
LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. GUILLERMO MATA ALGARIN


LA SECRETARIA,



ABG. YOMAIRA CARRASCAL.