REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: No. 1696-08 CAUSA: No. 1C-13917-08.
SENTENCIA Nro 041-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL.
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUMBERTO PEREZ, Inpreabogado No 87.888.
VICTIMA: DOUGLAS ROO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DOUGLAS ROO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. NINOSKA MELEAN, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Privado ABOG. HUMBERTO PEREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a Ratificar Parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Codigo Penal en la Comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DOUGLAS ROO, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que se recabaron suficientes elementos para establecer su presunta responsabilidad en los hechos imputados, asimismo, no se no se pudo establecer las agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, igualmente Ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito Acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de Apertura a Juicio, en contra del Imputado. Y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.--------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Cédula de Identidad N° V-20.661.928, hijo de Carlos Urdaneta y Maritza Vergel, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59, casa N° 99D-35, teléfono 0416-2235022. Es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Privada Penal Ordinario ABOG. HUMBERTO PEREZ expone: “Visto el cambio de calificación Jurídica propuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico y la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos es por lo que solicito una vez y como haya sido modificada la calificación Jurídica del Delito y escuchado la voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa; solicito la aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando al Tribunal aplique la pena tomando en consideración de la atenuante de lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por no poseer mi defendido antecedentes penales, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su Acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Cédula de Identidad N° V-20.661.928, hijo de Carlos Urdaneta y Maritza Vergel, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59, casa N° 99D-35, teléfono 0416-2235022.; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 11 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la Noche, cuando el ciudadano DOUGLAS ROO, titular de la cedula de identidad No 7.971.644, llego a la Farmacia José Gregorio, ubicada en la calle Principal de Amparo, a pedir un Medicamento, cuando le llegaron Dos sujetos por detrás diciendo que era un atraco, uno de ellos le exigió que le entregara las llaves del carro, así como un celular, tomaron las llaves prendieron el Vehículo y se fueron del sitio. En la misma fecha por la Circunvalación No 3, el Oficial Segundo No 4447, Yorman Fuenmayor adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía regional, en un recorrido por la Parroquia Eugenio Bustamante, observo un Vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Color: Gris, Placas AHH-66E, con dos tripulantes con actitud sospechosa, solicitándoles que se estacionaran, para realizarle una Revisión e Inspección, quien al solicitarle los Documentos del Vehículo, dijo que no los tenia porque no era de el, reportando el Vehículo a la Central , informándoles que el Vehículo se encuentra Solicitado. Procediendo a la Aprehensión del ciudadano JOHANDRY URDANETA, (Conductor), con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, con el contenido de la Denuncia, de fecha 12 de Septiembre de 2008, rendida ante la Fiscalia Cuadragésima, del Ministerio Publico, rendida por el ciudadano DOYGLAS ROO, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sin Numero, de fecha 21-09-08, suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN, experta de la División de Investigaciones Penales, de la Policía regional del estado Zulia, Con la ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01-10-08, suscrita por el Oficial PEDRO ZABALA, credencial No 1779, con la Entrevista en el despacho Fiscal el 22-09-08, al ciudadano DOUGLAS ROO, con la solicitud de entrega de vehículo Placas AHH-66E, de fecha 17-09-08, suscrita por el ciudadano ALBERTO SOCORRO, con LA Inspección Ocular, de fecha 01-10-08, suscrita por el Oficial Mayor, PEDRO ZABALA, credencial No 1779, Adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía regional del estado Zulia, con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonio de los funcionarios OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN, (Expertos, Adscrito a la a la sección de Experticias de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia), OFICIAL SEGUNDO YORMAN FUENMAYOR, credencial 4447 Y MAYOR SEGUNDO SEPEDA, credencial 0221, OFICIAL PRIMERO No 3008, DELFÍN PORRAS, Adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, OFICIAL MAYOR TSU. PEDRO ZABALA, Credencial No 1779, Adscrito a la División de Investigaciones penales de la policía regional del estado Zulia y el testimonio del ciudadano DOUGLAS ROO; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por el oficial (PR) YORMAN FUENMAYOR adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría puma Oeste, con la Denuncia, de fecha 12- de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ROO, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sin Numero, de fecha 21 de Septiembre De 2008, suscrita por el Experto MAYOR MERVIN MARIN, experta Reconocedor de la División de Investigación Penal de la Policía Regional del estado Zulia, Con la solicitud de entrega de vehículo Placas AHH-66E, SERIAL DE CARROCERIA. 8lCD22328E006878, de fecha 17-09-08, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO SOCORRO, Certificado de origen No AX-044889, Con la ACTA DE INSPECCIÓN DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por el Oficial MAYOR TSU. PEDRO ZABALA, Credencial No 1779, Adscrito a la División de Investigaciones penales de la policía regional del estado Zulia, Con la Inspección Ocular, de fecha 01-10-08, suscrita por el oficial Mayor TSU. PEDRO ZABALA, Credencial No 1779, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía regional del Estado Zulia, Cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso : “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.- ---------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: para el Acusado JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ROO. SEGUNDO: en consecuencia habiéndose admitido parcialmente la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 84.1 del Código Penal en la Comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ROO, condenándolo a cumplir una PENA de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado acusado; CUARTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que tenga conocimiento de la Decisión Dictada por este Tribunal de Control y se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra del Acusado arriba mencionado, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director del centro Penitenciario antes señalado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos (02:00 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.---------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL IMPUTADO.
JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. HUMBERTO PEREZ.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1696-08 registra la Sentencia bajo el N° 041-08, se libra oficio N° 3612-08, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se libra Oficio No 3624-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marte.
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EL SECRETARIO,
ABOG. NINOSKA MELEAN