REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1659-08 CAUSA N° 1C-14375-08
En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Noviembre del Dos Mil ocho (2008), siendo la Una y Cuarenta y cinco minutos (01:35) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EURO RAMON MORILLO FUENMAYOR; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, en la que dejan constancia que se encontraban de patrullaje frente al Centro Comercial OGARET, observaron a dos ciudadanos que se estaban cayendo a golpes, le dieron la voz de alto, y el imputado antes nombrado tomo una botella y la partió y se acercó de manera agresiva y ofensiva y agredió al otro ciudadano en la mano y arremetió contra los funcionarios actuantes con la intención de tratar de agredirlos con la botella con el pico de botella, quedando identificado dicho ciudadano como RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-10.746.045, de Estado Civil Divorciado, Fecha de Nacimiento 12-10-74, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, hijo de JOSE RAMON MEDINA (d) y AURORA GALUE (v), domiciliado en Barrio 14 de Noviembre, avenida Principal frente a la Plaza de los Modines, casa N° 77-60, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6646100. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,67 de estatura, de Contextura normal, de boca pequeña, de boca pequeña, de cejas pobladas, de nariz grande, de piel blanca, presenta Tatuaje en brazo izquierdo”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a la ABOG. MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE,, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6185911, teléfono N° 0414-6326355. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, para asegurar la resulta del proceso. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EURO RAMON MORILLO FUENMAYOR, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 31-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional; Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EURO RAMON MORILLO FUENMAYOR, ante la Policía Regional del Estado Zulia; Con el Acta de Inspección Técnica, practicada por la Policía Regional del Estado Zulia en el sitio de los hechos, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, Planilla de Remisión inserta al folio (13, Con el Acta de Entrevista rendida por el Oficial EFRED CANTILLO adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Con la Constancia Medica del Ambulatorio La Victoria, en la cual deja constancia de las lesiones causadas a la victima EURO MORILLO. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, antes identificado, es autor o participes en la comisión de los delitos antes señalados, y por cuanto la pena de los delitos imputados no exceden de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-10.746.045, de Estado Civil Divorciado, Fecha de Nacimiento 12-10-74, de 34 años de edad, profesión u oficio Seguridad, hijo de JOSE RAMON MEDINA (d) y AURORA GALUE (v), domiciliado en Barrio 14 de Noviembre, avenida Principal frente a la Plaza de los Modines, casa N° 77-60, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6646100, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano EURO RAMON MORILLO FUENMAYOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de la salida del País sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 1659-08 y se Oficio bajo el N° 3524-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Treinta (02:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO,
RICHARD ANTONIO MEDINA GALUE
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. MARIA REYES
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YORAIMA CARRASCAL
Causa N° 1C-14375-08.-
SCdeP/jr.