REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1661- 08 CAUSA N° 1C-14374-08



En el día de hoy Sábado Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. CARLOS GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. YOMAIRA CARRACASL y el imputado JUAN CARLOS LOPEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano, JUAN CARLOS LOPEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ROLANDO CHIRINOS quien fue aprehendido según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia; quienes dejan constancia de que el dia 31 de Octubre del año en curso aprehendieron al ciudadano Juan Carlos López quien fue denunciado por el ciudadano Rolando Chirinos como la persona que lo había sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigió que le diera los reales porque de lo contrario lo mataría (pegao) petiticion esta que la victima accedió cuando en ese preciso momento transitaban los funcionarios de la policía Regional y el imputado al notar la presencia de los mismo se puso nervioso e intento huir o cual fue frustrado por funcionarios actuantes, quienes al realiza la revisión corporal le localizaron en la cintura un arma de fuego de color negra pequeña tipo facsímile, lo que lleva a intimar al sujeto pasivo en la acción delictiva por lo expuesto y por las actas que conforman el presente expediente se evidencia la participación directa del imputado la participación del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Razon por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por el delito antes mencionado, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, JUAN CARLOS LOPEZ RIOS.: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.079.932, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-01-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ríos y Jairo López, domiciliado en el Barrio Sur América, av. 57 calle 149 N° 57ª-06 Municipio San Francisco. Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Negro, Ojos color Marrones, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande, labios gruesos, de cejas gruesa, de nariz grande, de piel morena, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 17 ABOG. MILAGROS MORALES quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS:, quien expuso: “ Me encontraba yo en el sector Los Robles esperando un señor que me iba a vender un terreno cuando de repente, en el momento que me encontraba fumándome un cigarrillo se aparecido una patrulla y los funcionarios me detuvieron sin motivo, acusándome de que yo había cometido un delito, sin poner ninguna resistencia me llevaron al comando y hasta el momento. Estoy extrañado porque me acusan de algo que no he hecho, Pido al Tribunal que no me envié al reten porque yo corro peligro allá porque hay unos detenidos que viven por mi casa con los que tuve un problema y n puedo estar ni en pabellón B ni C. es todo” -----------------------------------------
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “ Visto el contenido de las catas de la Causa, si bien es cierto la defensa observa, que existen elementos en el mismo que merecen ser investigados no menos cierto es, que por cuanto mi defendido esta amparado por el Principio de presunción de Inocencia, y ha desconocido su participación en los hechos, piso al tribunal que en base a los principios de Estado de Libertad y Afirmación de libertad le concedan al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo contenido en actas considero que en todo caso, que mi defendido tuviera alguna responsabilidad penal lo correcto seria calificarlo como Robo Genérico en grado de frustración toda vez, que la posible o presunta utilización de un facsímile, no convierte el delito en pluriofensivo ni pone en riesgo la vida de la victima, Igualmente en relación a la manifestación que ha realizado el ciudadano Juan Carlos López la cual indica que su vida corre peligro ene. Centro de Arrestos El Marite, la defensa solicita al Tribunal que ordene lo conducente a los fines de garantizar la vida e integridad física de mi defendido y que el mismo, sea trasladado a un centro de reclusión distinto al mencionado, o , se oficie con el objeto de que se tomen las medidas pertinentes al respecto. Asimismo solicito copias del acta de presentación. Es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS; tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 31 de los corrientes; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, del Acta de Denuncia de fecha 31-10-08 realizada por el ciudadano ROLANDO CHIRINOS, inserta al folio Tres (03) de la causa, Acta de entrevista inserta al folio (049 del expediente, Acta de Inspección Ocular de la misma fecha 31 de los corrientes inserta al folio Cinco (05) de la causa, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de de autos; inserta al folio seis (06) de la causa, Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio (7); Se desprende de las Actas que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ RIOS,, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artícul0o 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO CHIRINOS, elementos que surgen igualmente del del Acta Policial, de fecha 31 de los corrientes; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Asuntos Comunitarios Luis Hurtado Higuera Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, del Acta de Denuncia de fecha 31-10-08 realizada por el ciudadano ROLANDO CHIRINOS, inserta al folio Tres (03) de la causa, Acta de entrevista inserta al folio (049 del expediente, Acta de Inspección Ocular de la misma fecha 31 de los corrientes inserta al folio Cinco (05) de la causa, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de de autos; inserta al folio seis (06) de la causa, Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio (7) y por cuanto a juicio de este Tribunal, existen suficientes indicios emanados de la denuncia de la presunta victima, donde estamos en presencia de un delito donde existe violencia contra las personas pues aun cuando el arma con la cual resulto amenazado de muerte la victima resulto ser un facsímile, existió violencia en la acción ejecutada por el imputado, el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es el único centro de reclusión existente en Maracaibo para cumplir con las medidas preventivas de privación de libertad, es decir, para procesados, pues la Cárcel nacional de Maracaibo solo recibe reclusos penados, no procesados, por ello se declara SIN LUGAR la solicitud de un centro de reclusión distinto del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, en razón de las consideraciones antes indicadas no es procedente la Medida cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS LOPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO CHIRINOS.------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS LOPEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.079.932, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-01-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ríos y Jairo López, domiciliado en el Barrio Sur América, av. 57 calle 149 N° 57ª-06 Municipio San Francisco. Estado Zulia, y Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1661-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 3526-08. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:50 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIERREZ



EL IMPUTADO,


JUAN CARLOS LOPEZ RIOS


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17



ABOG. MILAGROS MORALES






LA SECRETARIA




ABOG. YOMAIRA CARRASCAL