REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000201
ASUNTO : VP11-D-2006-000201

DECISION: REVISION DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA al concedida al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-04-1990, titular de la cedula de identidad No. V- (SE OMTE), hijo de los ciudadanos (SE OMTEN), domiciliado en (SE OMTE) Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suficientemente identificados en autos, y visto asimismo la solicitud realizada por el prenombrado sancionado en cuanto a la revisión de una de las obligaciones de hacer, impuesta con ocasión de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e”, eiusdem, procede a la REVISION de la prenombrada medida, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Veintiocho (28) de Febrero del dos mil ocho (2008), condenó al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la nombrada Ley Especial, (folios 136 AL 143, PIEZA Nº 01), ahora bien, dado el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28 de Marzo de 2.008, (folio 146 PIEZA Nº 02), siendo recibida en este Despacho, en fecha 01 de Abril de 2.008 (folio 150 y ss PIEZA Nº 01).

La DEFENSA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA, ABG. IRAMA RHOTE NORIEGA, del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, argumentando el fiel cumplimiento de la misma, y el hecho de haber transcurrido seis (06) meses desde la imposición de la sanción, solicita la EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en literal e) del Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 209 al 211, Pieza Nº 01).

En fecha Dos (02) de Abril de 2008, se impone la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, la siguiente: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.); esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).

Ahora bien, el prenombrado sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le fue impuesta en fecha 02 de Abril de 2008, en atención a la medida sancionatoria ejecutada, la obligación de hacer siguiente; OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, obligación ésta a la cual los sancionados han dado fiel cumplimiento por cuanto se desprende del LIBRO MANUAL DE PRESENTACIONES DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS LLEVADOS POR ESTE JUZGADO, así como del SISTEMA DOCUMENTAL AUTOMATIZADO IURIS 2000, los cuales dejan debida constancia de ello, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en caso como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para los sancionados, por cuanto el proceso penal juvenil tiene un fin primordialmente educativo, y en la búsqueda de formar a los sancionados en el sentido que asuman responsabilidades, situación que se observa en el caso de autos, en el cual a la presente fecha, los jóvenes han tenido un comportamiento acorde a su condición de sancionado, asumiendo que son sujetos también de deberes.

En este sentido, el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal en cuanto a las presentaciones por ante este Despacho, y de la revisión del Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado como el Sistema Automatizado IURIS 2000, se evidencia de manera objetiva que el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha cumplido cabalmente con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata totalmente los mandatos del Tribunal, siendo necesario suministrarle herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente y por cuanto se hace merecedor de una medida menos gravosa, es MODIFICAR LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES COMO OBLIGACION DE HACER POR LA MEDIDA SANCIONATORIA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EJECUTADA EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2008, TAL COMO HA SIDO SOLICITADA POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA Y PARA ASEGURAR SU FORMACION INTEGRAL Y FOMENTAR EL ASESORAMIENTO RESPECTIVO, PARA ESTABLECER EN LOS REFERIDOS SANCIONADOS RESPONSABILIDAD, SE DETERMINA QUE SERA CADA TREINTA (30) DIAS, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 AM) HASTA TRES (03:00 PM) HORAS DE LA TARDE. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento de la función que le es propia, contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que a través de las mismas pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo de los aludidos jóvenes, ACUERDA:

PRIMERO: MANTENER las medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuestas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-04-1990, titular de la cedula de identidad No. V- (SE OMTE), hijo de los ciudadanos (SE OMTEN), domiciliado en (SE OMTE) Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: NOTIFICAR del presente auto al joven sancionado y a sus representantes legales, a la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA participando la decisión dictada. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se registró bajo el número 207-2008, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Tribunal.

LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ