REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000034
ASUNTO : VP11-D-2004-000034
DECISION: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, teléfono 0414-5699542.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, y en virtud de no haber comparecido a los llamados del Tribunal para los actos fijados en fechas 18-06-2008, 02-07-2008, 06-08-2008, 18-09-08 y 07-10-2008, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 07-10-2008, por este Juzgado (folios 412 al 416, Pieza Nº 02), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha Doce (12) de Abril de dos mil siete (2.007) el referido Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Veintitrés (23) de ABRIL del dos mil ocho (2.008) (folios 298, Pieza Nº 02), siendo recibida en este Despacho en fecha Veinticinco (25) de ABRIL de dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.
SEGUNDO: En fecha 30 de Abril de 2008, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dotando de contenido la medida sancionatoria impuesta. En fecha 02 de Julio de 2008, se levanto Acta de Imposición de Cómputo de la Medida Sancionatoria de la prenombrada medida, el joven sancionado manifestó estar contestes con lo expuesto por la Jueza en Funciones de Ejecución en cuanto a la sanción.
TERCERO: En fecha 16 de Julio de 2008, se recibe comunicación 075-08, de fecha 07 de Julio de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICPAICON CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 02 de Mayo de 2008, (Folios 364 al 366, Pieza Nº 02).
CUARTO: Este Juzgado constata que siendo debidamente citado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de su comparecencias para las fechas 18 de Junio, 02 de Julio, 06 de Agosto, 18 de Septiembre del presente año, quien siendo debidamente citados para todas las oportunidades, sin causa justificada no asistió a las citas pautadas a fin de tratar los motivos que causaron las irregularidades en el cumplimiento de la sanción.
QUINTO: En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe comunicación 089-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICPAICON CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 02 de Mayo de 2008, (Folios 387 al 389, Pieza Nº 02).
SEXTO: En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, (Folios 412 al 416, Pieza Nº 02).
Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta del organismo policial, a quien se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, al no comparecer sin causa alguna para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales.
En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia…”, supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual presuntamente tiene su domicilio.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE), venezolano, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 08/05/1988, natural de Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Sucre del estado Zulia, teléfono (SE OMITE) , al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 07 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 209-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ