REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000201
ASUNTO : VP11-D-2006-000201

DECISION: AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, concedida al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-04-1990, titular de la cedula de identidad No. V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Visto el contenido de la solicitud presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha Veintiún (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. IRAMA RHOTE NORIEGA, y recibida en fecha Veintidós (22) del presente mes y año, con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, y la cual se le da entrada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), a través de la cual solicita autorización para que su defendido se traslade fuera de la jurisdicción del estado Zulia, desde el día 07 hasta el 15 del presente Mes y Año, hasta las ciudades de Caracas y los Valles del Tuy, del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente, y que si bien la Defensa Especializada no argumenta ni especifica la dirección de destino, el joven sancionado en la Audiencia llevada a efecto el día de hoy, refiere que su progenitora recibe asistencia medica en las referidas ciudades, este Tribunal a los fines de resolver en base a lo pedido, observa:

La medida impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante identificado, se establece la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual comprende obligaciones de hacer y obligación de no hacer, y entre ellas se encuentra: LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada por la defensa, la cual no objeto el Ministerio Publico; esta Juzgadora estima que la misma está contemplada dentro de la normativa legal, y debe ser considerada de modo de garantizar los derechos consagrados en la Ley Especial, así lo establece el articulo artículo 630 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, disponiendo la mencionada norma textualmente lo siguiente:

Articulo 630. Derechos en la Ejecución de las medidas.

Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución.

En tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido del citado articulo, considera, que lo solicitado y debatido en audiencia oral llevada a efecto, para determinar la procedencia de la autorización de salida del Estado Zulia, considera que es materia que debe ser resuelta ante este Juzgado, y específicamente en atención a los postulados de la Convención Sobre los Derechos del niño y adolescente, toda vez que el requerimiento formulado aborda uno de los objetivos que se persigue con la aplicación de las medidas sancionatorias establecidas en la ley penal juvenil, entre éstos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, refiriéndose al derecho de mantener contacto con su familia, y recibir de ella el afecto y la seguridad como parte del desarrollo integral de su personalidad,

Establece el literal "f" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

... f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas..."

En el caso de autos, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue impuesto de las obligaciones a cumplir en la ejecución de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Siete (2007), cumpliendo hasta la fecha de manera constante y satisfactoria el deber impuesto, por lo que considera quien juzga que con ello cumple con uno de los postulados contenidos en la ley especial para lograr la formación integral de los jóvenes sometidos al sistema penal adolescencial. Y ASÍ SE DECIDE


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO:, AUTORIZAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-04-1990, titular de la cedula de identidad No. V- (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, durante el período comprendido desde el día 07 al 15 de Noviembre de 2008, debiendo presentarse dicho joven ante este Juzgado el día hábil siguiente, LUNES, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de 2008, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), a fin de constatar su retorno para continuar con el cumplimiento de las sanciones a que esta sometido.

SEGUNDO: Quedan debidamente notificados del dictamen de la presente decisión tanto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Penal Cuarta Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y

CUARTO: Oficiar al Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a fin que sea anexada en el expediente personal del joven sancionado, con la debida participación de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA

DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se registró bajo el Número 206-08, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ