REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000004
ASUNTO : VV11-D-2001-000004
DECISION: REVISIÓN de la sanción de REVISION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescente para el momento de los hechos), venezolano, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.
PRIMERO: En fecha 15 de Mayo de 2007, este Tribunal impone al adolescente sancionado del cómputo realizado a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, determinándose como fecha de inicio de la misma el día 21 de Abril de 2.007 y como fecha cierta de finalización de la misma el día VEINTIUNO (21) de ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009), designándose para su cumplimiento al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, como ente capacitado para el seguimiento de la medida, con la obligación de remitir a este Órgano Jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS, e igualmente otorgándoles un lapso de treinta (30) días para remitir el PLAN INDIVIDUAL, elaborado con la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 662 al 665 de la pieza Nº 03).
SEGUNDO: En fecha 20 de Junio de 2007, se recibe comunicación constante de un (01) folio útil Contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), mediante la cual hace constar que el ciudadano antes mencionado, labora como chofer de un camión cava de su propiedad, el cual presta servicios para la Empresa MATICOLCA, devengando sueldo mínimo mensual desde hace aproximadamente seis (06) meses, como distribuidor de carne a nivel nacional (folio 689 pieza Nº 03)
TERCERO: En fecha 10 de Julio de 2007, se recibe comunicación Nº 083-07, de fecha 13-07-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, en la cual remite, a este Despacho, el PLAN INDIVIDUAL, constante de tres (03) folios útiles, del joven sancionado, estableciendo las áreas, metas, estrategias y tiempo necesario para el cumplimiento de las mismas, acotando la siguiente OBSERVACION: “… Al momento de las orientaciones y sugerencias en cuanto a la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, (SE OMITE) mantuvo una actitud desfavorable, mostrándose cerrado ante la posibilidad de realizar actividades y trazarse metas que le aporten beneficios a nivel persona, laboral y educativo, manifestando negación ante ello y manifestando no disponer de tiempo por su trabajo actual…” (Folios 694 al 696 de la pieza Nº 03)
CUARTO: En fecha 22 de Octubre de 2007, ante la carencia del INFORME EVOLUTIVO del cumplimiento de la medida, emanado del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, la Jueza de este Tribunal realizó llamada telefónica al Coordinador del mismo, ciudadano JOSE OLIVEROS, quien ante el requerimiento del Despacho, informó que el joven adulto estaba cumpliendo con la medida, y que esta misma semana haría llegar el informe con relación al joven. (Folios 227 al 230 de la pieza Nº 02))
QUINTO: En fecha 22 de Octubre de 2007, previo análisis de las actuaciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, decreto la REVISION DE LA MEDIDA, en atención al seguimiento, supervisión y orientación asignada al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS II, DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, para llevar el control a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal sentido concluye que los recaudos anexos al presente asunto penal, aún no permite determinar si la misma ha cumplido o está cumpliendo con la finalidad para la cual fue impuesta, pues sólo se observa que se ha elaborado el PLAN INDIVIDUAL, más no el informe para determinar el seguimiento a dicha medida, vale decir, si se han logrado progresos en las metas y estrategias trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, lo cual es indicador de que aún se requiere de mayor tiempo para alcanzar la totalidad de los objetivos planteados en el mismo, entre otros, la concientización plena de su responsabilidad como un buen ciudadano, capaz de ejercer sus derechos y en contraposición cumplir con sus deberes, lo cual reclama un cambio de conducta, no sólo dentro de su medio familiar, sino también en el social. Siendo este el fin último del proceso penal adolescencial. Por lo que atendiendo a las recomendaciones plasmadas en el INFORME EVOLUTIVO, presentado, se considera que, en el cumplimiento de la medida sancionatoria, el sancionado de autos, está en proceso de internalización de su comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, no sugiriendo la necesidad de modificarla o sustituirla, dado que la misma no ha sido contraria al proceso de desarrollo del joven. De manera que quien juzga, considera que se debe MANTENER LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA en la forma en la cual fue impuesta atendiendo a los Principios que orientan las medidas sancionatorias, así como al análisis previo realizado a las actuaciones confortantes del presente asunto penal. (Folios 698 al 701, Pieza N° 03)
SEXTO: En fecha 11 de Abril de 2008, se recibe comunicación N° 031.08, de fecha 09 de Abril de 2008, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, en la cual remite, a este Despacho, el INFORME EVOLUTIVO, constante de cuatro (04) folios útiles, del joven sancionado, estableciendo de forma actualizada, las áreas de desarrollo personal, las evaluaciones realizadas y la evolución del joven, acotando la siguiente EVOLUCION DEL JOVEN: “… Andy José ha venido cumpliendo con las citas programadas por el Equipo Técnico, mostrando responsabilidad y puntualidad con las mismas , en ocasiones refleja molestias a las sugerencias dadas; sin embargo escucha y acepta, sin faltar el respeto a la figura de autoridad …” (Folios 723 al 728 de la pieza N° 03)
SEPTIMO: En fecha 02 de Mayo de 2008, se lleva a efecto REVISION DE MEDIDA DE OFICIO, en la cual se ordeno MANTENER LA MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA, en la forma en la cual fue originalmente impuesta, atendiendo a la sugerencia del equipo que tiene a su cargo el seguimiento de la referida medida, así como las razones contenidas en los Informes Evolutivos. (Folios 729 al 734, Pieza N° 03)
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, acatando las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa LIBERTAD ASISTIDA, destacando que ha respondido totalmente a las metas y objetivos trazados, hecho que se refleja de los informes emanados de dicho ente administrativo, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo, permitiendo que le sea suministrado herramientas para una mejor forma de vida, sin embargo, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.
Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación al contenido de los INFORMES EVALUATIVOS, cursantes en autos, y enviado por el ente encargado de velar por el seguimiento, orientación y asistencia de la medida sancionatorias, impuesta al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se constata que ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo y superación personal en el tratamiento al que esta integrado, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento parcialmente a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto concluye este Juzgado, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la reinserción social de la sancionada, lo cual hace necesario MODIFICAR la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, pero con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se evidencia que la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA no posee personal de equipo evaluador, lo cual se convierte en un obstáculo para poder tratar efectivamente los cambios conductuales que manifiesta el sancionado, haciendo necesario un régimen conductual, que le permita concientizarla y disciplinar al joven sancionado, considerando quien decide que el Programa Socio Educativo, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, atendiendo al fin de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia a la joven sancionada se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del Programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA, en el sentido que deberá continuar con las obligaciones pautadas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el lapso de tiempo en la cual le fuese originalmente impuesto la medidas sancionataria inicialmente en esta fase final del proceso, ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión;
SEGUNDO: NOTIFICAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus progenitores, a FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y al DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA, y
TERCERO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sea anexada en el expediente personal del referido joven sancionado. Y en el mismo sentido participarle el cese de sus funciones de seguimiento conductual del prenombrado sancionado al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, de igual modo se le remite anexo copia certificada de la decisión, a objeto que sea anexada al expediente personal del referido sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 202-2008, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ