REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000142
ASUNTO : VP11-D-2004-000142

DECISION: COMPUTO de la sanción de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuestas al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, prestando Servicio Militar, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PEREZ AUVERT, DEFENSA PRIMERA PUBLICA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil ocho (2008), condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 466 al 471, Pieza Nº 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28 de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), (folio 482, Pieza Nº 02), dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) (folios 485 y ss, Pieza Nº 02), por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse en relación a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que legalmente no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de acatamiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a los lapsos procesales, y siendo ésta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, en consecuencia se inicia en la presente fecha en la cual se dicta la RESOLUCION, por lo que el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al prenombrado adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, se inicia desde el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), calculado desde el día siguiente de la presente decisión, hasta el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, y siendo que actualmente el joven sancionado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio en el EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, 1ra. DIVISION DE INFANTERIA, 12 BRIGADA DE CARIBES, 122 BAT. CAR. G/B “ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO”, por lo tanto es deber de quien juzga adecuar el contenido de las sanciones a la actividad que allí realiza, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, tienen una finalidad primordialmente educativa y como objetivo esencial persiguen educar al joven en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y social, por lo cual considera quien juzga que el Servicio Militar, aún cuando no es un Programa Socio Educativo per se, contribuye a la formación integral de los jóvenes y puede, bajo esta óptica, imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de esta área, a modo de equilibrar ambas responsabilidades y de esta manera no trastocar el compromiso, que como ciudadano, tiene frente a la Patria, y menos aún con el deber que tiene como sancionado frente al órgano jurisdiccional, y en ese sentido se da contenido a la misma estableciendo como OBLIGACIONES DE HACER: 1.-Obligación de continuar prestando SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, 2.- Obligación de presentar ante este Tribunal, cada DOS (02) MESES, CONSTANCIA DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO O SUPERACIÓN QUE REALICE DURANTE SU PERMANENCIA EN EL SERVICIO MILITAR, y por el lapso de duración de la medida impuesta, y 3. Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier CAMBIO DE GUARNICIÓN O DESTACAMENTO MILITAR. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en los artículos 623 y 624 de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven (SE OMITE) venezolano, soltero, prestando Servicio Militar, de diecisiete años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según lo explanado en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de DOS (02) AÑOS, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2009);

TERCERO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezca el día MARTES, MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PUBLICA PRIMERA, así como notificar a los representantes legales del joven sancionado.

QUINTO: SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Dialícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 201-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ