REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000062
ASUNTO : VP11-D-2006-000062
DECISION: DECLARATORIA DE REBELDIA al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, fecha de nacimiento Nueve (09) de Abril de 1990, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, y en virtud de no haber comparecido a los llamados del Tribunal para los actos fijados en fechas 15-10-2008, 13-11-2008 y 24-11-2008, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en esta misma fecha por este Juzgado (folios 26 y 27, Pieza Nº 02), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha Once (11) de Marzo de dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Catorce (14) de ABRIL del dos mil ocho (2.008) (folios 282, Pieza Nº 02), siendo recibida en este Despacho en fecha Veintiuno (21) de ABRIL de dos mil ocho (2.008), (folios 295 y ss, Pieza Nº 02), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.
SEGUNDO: En fecha 23 de Abril de 2008, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dotando de contenido la medida sancionatoria impuesta. En fecha 19 de Mayo de 2008, se levanto Acta de Imposición de Cómputo de las prenombradas medidas, el joven sancionado manifestó estar contestes con lo expuesto por la Jueza en Funciones de Ejecución en cuanto a la sanción.
TERCERO: En fecha 23 de Julio de 2008, se recibe comunicación 078-08, de fecha 11 de Julio de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 25 de Mayo de 2008, (Folios 336 al 338, Pieza Nº 02).
CUARTO: En fecha 17 de Septiembre de 2008, se recibe comunicación 091-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 25 de Mayo de 2008, (Folios 02 al 04, Pieza Nº 02).
QUINTO: En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibe comunicación 099-08, de fecha 22 de Septiembre de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 25 de Mayo de 2008, (Folios 10 al 12, Pieza Nº 02).
SEXTO: Este Juzgado constata que siendo debidamente citado al joven sancionado (SE OMITE), a los fines de su comparecencias para las fechas 15 de Octubre, 13 de Noviembre y 24 de Noviembre del presente año, quien siendo debidamente citados para todas las oportunidades, sin causa justificada no asistió a las citas pautadas a fin de tratar los motivos que causaron las irregularidades en el cumplimiento de la sanción. En esta misma fecha, dado lo manifestado por la progenitora del sancionado, así como las reiteradas incomparecencias, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, (Folios 26 Y 27, Pieza Nº 02).
Ahora bien, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, y observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, al no comparecer sin causa alguna para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales.
En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia…”, supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar el ESTADO DE REBELDIA, al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, jurisdicción en el cual presuntamente tiene su domicilio.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECRETA EL ESTADO DE REBELDIA del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, fecha de nacimiento Nueve (09) de Abril de 1990, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que realicen las labores de ubicación dado la DECLARATORIA EN REBELDIA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 222-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
LILIANA JOSE YANCEN URDANETA