REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000202
ASUNTO : VP11-D-2006-000202

DECISION: REVISIÓN de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA originalmente impuesta y MODIFICACION POR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.9912, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: LILIANA A BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y arriba identificados, y encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO: En fecha Cuatro (04) de Diciembre del dos mil siete (2.007), el Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso a la joven sancionado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución, por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del dos mil ocho (2.008), (folios 33, Pieza Nº 02), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha Veintitrés (23) de Enero del dos mil ocho (2.008), (folios 36, Pieza Nº 02).

SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, de la Ley Especial de la Materia, decretada a la prenombrada Joven por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuya fecha de cumplimiento es desde el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), (folios 40 al 44, Pieza Nº 02).

TERCERO: En fecha Diecisiete (17) de Marzo del dos mil ocho (2.008), se recibe procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, Comunicaciones de fechas 12 y 13 de Marzo de 2008, constante de tres (03) folios útiles cada PLAN INDIVIDUAL; en la cual se les traza metas y objetos a alcanzar para el seguimiento conductual que le permita la resocialización. (Folios 74 al 82, Pieza Nº 02).

CUARTO: En fecha Veintiún (21) de Octubre de 2008, comparece voluntariamente el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando al Juzgado que al acudir a la cita pautada por el Programa LIBERTAD ASISTIDA, se encontraba cerrada las instalaciones donde funcionan, por lo tanto informa la situación a este Tribunal. (Folios 97, Pieza Nº 02). QUINTO: En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se ordena agregar Oficio Nº JC2-759-08 emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, de fecha 06 del presente mes y año, en la cual informa a este órgano jurisdiccional que cursa asunto penal contra el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el cual se le decreto la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 98 al 100, Pieza Nº 02).

Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que los sancionados de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, acatando las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa LIBERTAD ASISTIDA, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.

Por lo tanto concluye este Juzgado,que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización de los sancionados, lo cual hace necesario MODIFICAR la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido que los jóvenes sancionados continuara cumpliendo su deber con el Estado, pero con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se ha constatado que la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, no posee personal de equipo evaluador además de encontrarse cerrada las instalaciones donde funciona el referido ente administrativo, lo cual se convierte en un obstáculo para poder tratar efectivamente los cambios conductuales que persigue la imposición de la sanción al referido sancionado, haciendo necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinar al joven sancionado, considerando quien decide que los Programas Socio Educativos, llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, facultado para canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, atendiendo al fin se impone la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen a los adolescentes sancionados para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprendan a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia a los sancionados se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, la adolescente, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del Programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día VEINTENUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA DE LIBERTAD ASISTIDA, en el sentido que deberá continuar con las obligaciones pautadas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.9912, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el lapso de tiempo en la cual le fuese originalmente impuesto la medida sancionataria antes ejecutada, y por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión;

SEGUNDO: NOTIFICAR a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus progenitores, a FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y al DEFENSA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA, y

TERCERO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sea anexada en el expediente personal de los referidos jóvenes sancionados. Y en el mismo sentido participarle el cese de sus funciones de seguimiento conductual de los prenombrados sancionados al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, de igual modo se le remite anexo copia certificada de la decisión, a objeto que sea anexada al expediente personal del referido sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: OFICIAR AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, adscrito a esta SECCION ADOLESCENTES, a fin de informarle que el mencionado sancionado se encuentra en cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial de la Materia, cuyo cumplimiento finaliza en el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró bajo el número 214-2008, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA



LILIANA JOSE YANCEN URDANETA