REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000015
ASUNTO : VP11-D-2006-000015
DECISION: REVISIÓN de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA originalmente impuesta y MODIFICACION POR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por parte del joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a la joven (SE OMITE), arriba identificada, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, la medida sancionatoria impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso a la joven sancionada la medida de AMONESTACIÓN Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha seis (06) de Febrero del dos mil ocho (2.008), (folio 124, pieza principal de la presente causa), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha doce (12) de Febrero del dos mil ocho (2.008), (folio 127 pieza principal)
SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a la mencionada sancionada, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. En el mismo sentido se le impone de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, de la Ley Especial de la Materia, decretada a la prenombrada Joven por el lapso de UN (01) AÑO, cuya fecha de cumplimiento es desde el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DE DOS MIL OCHO (2008), hasta el DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), (folios 133 al 137, pieza principal del asunto)
TERCERO: En fecha Cuatro (04) de Marzo del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin e dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrada y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. De lo realizado en Audiencia se realizo Resolución en la cual se fundamento tanto fácticamente como jurídicamente lo decidido. (Folios 157 al 160, Pieza Principal).
CUARTO: En fecha Dieciséis (16) de Mayo del dos mil ocho (2.008), se recibe procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, de fecha 06 de Mayo de 2008, constante de tres (03) folios útiles; en la cual se les traza metas y objetos a seguir para el seguimiento conductual que le permita la resocialización. (Folios 173 al 176, Pieza Principal).
QUINTO: En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, comparece voluntariamente la joven sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando al Juzgado que al acudir a la cita pautada por el Programa LIBERTAD ASISTIDA, se encontraba cerrada las instalaciones donde funcionan, por lo tanto informa la situación a este Tribunal. (Folio 190, Pieza Principal).
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, acatando las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa LIBERTAD ASISTIDA, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.
Por lo tanto concluye este Juzgado, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario MODIFICAR la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, pero con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se evidencia que la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA no posee personal de equipo evaluador además de encontrarse cerrada las instalaciones donde funciona el referido ente administrativo, lo cual se convierte en un obstáculo para poder tratar efectivamente los cambios conductuales que persigue la imposición de la sanción al referido sancionado, haciendo necesario un régimen conductual, que le permita concientizarlo y disciplinar al joven sancionado, considerando quien decide que el Programa Socio Educativo llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, atendiendo al fin se impone la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia al joven sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, la adolescente, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del Programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso que le resta por cumplir, vale decir, hasta el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA DE LIBERTAD ASISTIDA, en el sentido que deberá continuar con las obligaciones pautadas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliada en (SE OMITE), Municipio Miranda del Estado Zulia, por el lapso de tiempo en la cual le fuese originalmente impuesto la medida sancionataria por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión;
SEGUNDO: NOTIFICAR a la Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus progenitores, a FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y al DEFENSA PUBLICA TERCERA ESPECIALIZADA, y
TERCERO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sea anexada en el expediente personal del referido joven sancionado. Y en el mismo sentido participarle el cese de sus funciones de seguimiento conductual del prenombrado sancionado al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, de igual modo se le remite anexo copia certificada de la decisión, a objeto que sea anexada al expediente personal del referido sancionado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 211-2008, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ