REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de noviembre de 2.008
198º y 149º
CAUSA N° 2U-282-08
Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. GUILLERMO MATA ALGARIN y JUVENTINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Defensores Privados, en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra de los adolescentes de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Adolescentes del Circuito judicial penal el Estado Zulia, constante de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre de octubre de 2008, se recibió de la defensa privada escrito contentivo de un (1) folio útil, por parte de la Defensa Privada, específicamente, escrito de revisión de Medida solicitada a favor de sus representados NOMBRES OMITIDOS, por una medida menos gravosa, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial.
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un delito siendo éste el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en nuestra Ley Especial, el cual atenta contra la Propiedad y Contra la integridad física, aunado que las Defensas Técnicas no le brindan a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente que los adolescentes no evadirán el proceso. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial, es decir, amerita excepcionalmente privación de libertad, de igual modo debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, en relación al hecho cometido. En éste sentido, observando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por las defensas privadas que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de los adolescentes, indicador de que puedan evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado y el tercero que la medida a imponer sea racional al hecho cometido. En consecuencia, es menester asegurar que los adolescentes estén a disposición del Tribunal hasta tanto no se presenten garantía, que demuestre que los mismos no evadirás el proceso seguido en su contra.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDOS, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por las Defensas Privadas a favor de los adolescentes antes mencionados, por una Medida menos gravosa, de las contempladas en la Ley Especial. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a las Defensas Privadas de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
La presente decisión quedó registrada bajo el N°: 33 -08.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
LEBS/m.valles
Causa N° 2U-282-08.
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