LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA:
VICTIMA: JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMENTE.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSAS PRIVADAS: Dr. MARIO QUIJADA RINCON Y MARIA EMPERATRIZ SARCOS LUGO.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Técnica que en conversaciones con la Fiscalía del Ministerio Público le habían solicitado la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en vista de que ése es el deseo de su defendido por haber suficientes elementos de convicción en su contra y de ésta manera no retardar el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le oiga declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…el día Martes 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, se encuentra en compañía de su familia, entre ellos su esposa Margit Noemí Finol Sánchez, el adolescente José Andrés Delgado Sánchez, sus hijos Andrés Alejandro Nava, Andrea Victoria Nava, Andrea Valentina Nava y un ahijado, en la Avenida 15 de Sierra Maestra, específicamente frente a la Confitería del Sur, cuando éste ciudadano sale de la Confitería para dirigirse a su vehículo marca: Jeep, modelo Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, color: Azul, Serial de carrocería: 8Y4FT78VBV1095982, placas: VAK-41ª, de manera inesperada es interceptado por el ciudadano adulto Daniel Antonio Escobar Sánchez, portando un (01) Arma de fuego tipo revolver, marca Doliman NR, Calibre 32mm largo de Siete (07) tiros, de color pavón negro, con cacha de Material plástico de color negro, serial de cacha Nº 01673S, serial de Tambor Nº 98, contentivo en la masa giratoria, de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual se encontraba en compañía adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quienes bajo fuerte amenazas de muerte le exigen al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, las llaves de la camioneta y su teléfono celular, por lo que dicho ciudadano, les manifiesta que las llaves estaban en la camioneta debido a que se encontraba encendida y que no tenía celular, también les manifiesta que dentro de la camioneta estaba su familia, solicitándoles que los dejaran bajar, motivo por el cual el ciudadano adulto DANIEL ANTONIO ESCOBAR y el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, acceden a la petición de la victima y el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, portando el arma de fuego procede a bajar a los familiares de la victima de la camioneta, mientras que el ciudadano adulto Daniel Antonio Escobar Sánchez aborda el referido vehículo para conducirlo, seguidamente huyen del sitio en la camioneta, en dirección hacia la avenida 18 de Sierra Maestra, en ese instante, cuando el Oficial Mayor CARLOS VERA, credencial 1891 y Oficial DANILO BRACHO, credencial 0269, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia, realizan labores de patrullaje por el lugar de los hechos, la victima les manifiesta que minutos antes dos sujetos lo habían despojado de una camioneta de su propiedad, por lo cual los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, logrando interceptar el referido vehículo, en la Avenida 18 de Sierra Maestra, a bordo del cual se encontraba el adolescente y el ciudadano adulto antes referidos, realizándoles una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano adulto Daniel Antonio Escobar Sánchez, un (01) Arma de fuego tipo revolver, antes descrita, realizando así la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto mencionados, posteriormente dichos funcionarios proceden a trasladar a los mismos, así como del arma de fuego, y el vehículo recuperado a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia…”
Sobre éstos hechos el Ministerio Público solicitó fuese admitida la acusación y modificada la sanción solicitada en el escrito acusatorio, requiriendo una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, tomando en consideración que el adolescente esta asumiendo su responsabilidad y le esta ahorrando un gasto al Estado, mediante la postura acogida de admisión de hechos.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien manifestó lo siguiente:
“…Escuchada la exposición oral de la Representación fiscal en la cual ha narrado de manera detalladas y en forma clara la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales mi representado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, y escuchada la exposición de mi defendido en la cual Admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, le solicito al Tribunal aplique el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplique la sanción inmediata, tomando en consideración que mi representando solo tiene 16 años de edad, que es infractor primario y que tiene contención familiar, igualmente tome en consideración la falta de madurez por la escasa edad de mi cliente, asimismo tome en consideración la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día martes 22 de Julio del 2008, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde el adolescente de autos, en compañía de un ciudadano adulto quien portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE frente a la Confitería del Sur y le constriñeron mediante fuertes amenazas de muerte con el arma de fuego, a hacerles entrega de las llaves de su camioneta y de su celular, manifestando la víctima que las llaves estaban dentro del vehículo porque estaba encendido y que no tenía celular, diciendo además que su familia estaba dentro del vehículo, pidiéndoles que los dejaran ir, a lo que el adolescente de autos y el ciudadano adulto accedieron y una vez que los ocupantes de la camioneta desalojaron la misma, éstos la abordaron y emprendieron veloz huida del lugar, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II estaban en labores de patrullaje por el sector y luego de haber sido notificados de la novedad por la víctima, realizaron un recorrido por el sector, logrando interceptar el referido vehículo y aprehender al adolescente de autos junto con el ciudadano adulto a quien se le incautó el arma de fuego; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día martes 22 de Julio del 2008, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un ciudadano adulto quien portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, frente a la Confitería del Sur y le constriñeron mediante fuertes amenazas de muerte con el arma de fuego, a hacerles entrega de las llaves de su camioneta y de su celular, manifestando la víctima que las llaves estaban dentro del vehículo porque estaba encendido y que no tenía celular, diciendo además que su familia estaba dentro del vehículo, pidiéndoles que los dejaran ir, a lo que el adolescente de autos y el ciudadano adulto accedieron y una vez que los ocupantes de la camioneta desalojaron la misma, éstos la abordaron y emprendieron veloz huida del lugar, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II estaban en labores de patrullaje por el sector y luego de haber sido notificados de la novedad por la víctima, realizaron un recorrido por el sector, logrando interceptar el referido vehículo y aprehender al adolescente de autos junto con el ciudadano adulto a quien se le incautó el arma de fuego; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de despojar en compañía de un ciudadano adulto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de su vehículo al ciudadano antes mencionado, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Oficial Mayor CARLOS VERA, credencial 1891 y Oficial DANILO BRACHO, credencial 0269, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración del funcionario Sub-Inspector YENFRY GLASWOW, credencial 106 y el Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del funcionario MERVIN MARIN, credencial 3009, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARGIT NOEMI FINOL SANCHEZ. 6.- Declaración Testimonial del adolescente ANDRES JOSE DELGADO SANCHEZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 22/07/08, suscrita por el funcionario Oficial Mayor CARLOS VERA, credencial 1891 y Oficial DANILO BRACHO, credencial 0269, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/07/08, suscrita por el funcionario Oficial Mayor CARLOS VERA, credencial 1891 y Oficial DANILO BRACHO, credencial 0269, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 25-09-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASWOW, credencial 106 y el Oficial FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Experticia de reconocimiento, de fecha 23-07-08, suscrita por el funcionario MERVIN MARIN, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Zulia. Otros medios de pruebas: Un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Dobermam, calibre 32mm, serial de cacha N° 19557, serial del tambor N° 36, con Pavón Negro, Serial de orden: 01673S. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establecen lo siguiente:
“Artículo 5 LSHRVA: El que por medio de violencia o amenazas graves, daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
“Artículo 6 LSHRVA: La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...; 3.- Por dos o más personas…,”
Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuidos al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE; y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta negativa de despojar en compañía de un ciudadano adulto, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de su vehículo al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, siendo ésta una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, participó en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA el día martes 22 de Julio del 2008, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde el adolescente de autos, en compañía de un ciudadano adulto quien portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE frente a la Confitería del Sur y le constriñeron mediante fuertes amenazas de muerte con el arma de fuego, a hacerles entrega de las llaves de su camioneta y de su celular, manifestando la víctima que las llaves estaban dentro del vehículo porque estaba encendido y que no tenía celular, diciendo además que su familia estaba dentro del vehículo, pidiéndoles que los dejaran ir, a lo que el adolescente de autos y el ciudadano adulto accedieron y una vez que los ocupantes de la camioneta desalojaron la misma, éstos la abordaron y emprendieron veloz huida del lugar, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II estaban en labores de patrullaje por el sector y luego de haber sido notificados de la novedad por la víctima, realizaron un recorrido por el sector, logrando interceptar el referido vehículo y aprehender al adolescente de autos junto con el ciudadano adulto a quien se le incautó el arma de fuego; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR EN COMPAÑÍA DE UN CIUDADANO ADULTO, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y CON ARMA DE FUEGO DE SU VEHÍCULO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, el día martes 22 de Julio del 2008, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde el adolescente de autos, en compañía de un ciudadano adulto quien portaba arma de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE frente a la Confitería del Sur y le constriñeron mediante fuertes amenazas de muerte con el arma de fuego, a hacerles entrega de las llaves de su camioneta y de su celular, manifestando la víctima que las llaves estaban dentro del vehículo porque estaba encendido y que no tenía celular, diciendo además que su familia estaba dentro del vehículo, pidiéndoles que los dejaran ir, a lo que el adolescente de autos y el ciudadano adulto accedieron y una vez que los ocupantes de la camioneta desalojaron la misma, éstos la abordaron y emprendieron veloz huida del lugar, siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II estaban en labores de patrullaje por el sector y luego de haber sido notificados de la novedad por la víctima, realizaron un recorrido por el sector, logrando interceptar el referido vehículo y aprehender al adolescente de autos junto con el ciudadano adulto a quien se le incautó el arma de fuego; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Privada en Audiencia solicitó que al momento de imponer la sanción se tomara en consideración que el adolescente, tiene 16 años de edad, que es infractor primario y que tiene contención familiar, igualmente que se tome en consideración la falta de madurez por la escasa edad de su representado; y que asimismo tome en consideración la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional es del criterio que en el actuar delictivo del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA se constata la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad y a la dignidad humana, soslayando normas de derecho con su actuación; y es por ello que le asiste parcialmente la razón al Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida de Privación de libertad como sanción y no al quantum de la misma, en caso de que el adolescente acogiese la postura procesal de Admisión de los Hechos, en virtud que las medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador patrio con un fin meramente educativo. De ésta forma, la Medida de Privación de Libertad, que aun cuando debe ser aplicada por vía excepcional, le otorga la potestad al órgano jurisdiccional de aplicarla cuando según las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos se haga necesaria. En éste orden de ideas, debemos advertir que ésta Medida no limita el desarrollo integral del adolescente, de igual manera no es inaplicable por resultar el adolescente infractor primario; el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar actividades varias que logren su buen desarrollo y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, para lo cual es menester que reciba el abordaje necesario del Equipo Multidisciplinario, para lograr su desarrollo integral, mediante el entendimiento de sus actos negativos y a su vez se le realice su proyecto de vida. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del adolescente lo que se presenta, es una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son LA PROPIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA. Observa quien aquí decide, que en relación al abanico de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, las Medidas más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que éstas resultan útiles y convenientes frente a la situación de hecho planteada, en virtud que las mismas permiten procurar la atención profesional del adolescente en un medio adecuado, que logren modelar la conducta del mismo, para que así el adolescente reconozca el valor material de las cosas; todo ello a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de dieciséis (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Lbertad Asistida y reglas de Conducta, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa no rielan insertos en la presente causa informes clínicos y psico-sociales que determinen la imposibilidad del adolescente de cumplir con la sanción aquí impuesta.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la sanción mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y posteriormente OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera simultáneas, las cuales se encuentran previstas en los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BUSTAMANTE, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo estas la más racional e idónea al hecho cometido PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplirse de manera simultánea las dos últimas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las referidas no limitan el desarrollo integral del adolescente, en virtud que las mismas permiten procurar la atención profesional del adolescente en un medio adecuado, así como reglas conductuales que permitan modelar la conducta del mismo, para que el adolescente reconozca el valor material de las cosas. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, se sustituye las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente sancionado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del presente año, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena el Ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando para el respectivo traslado al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo designe el centro de cumplimiento de la sanción. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 33-08.
LA SECRETARIA (S)
Abg. ANDREA PAOLA BOSCAN
CON DETENIDO
EXP 259-08
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