REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 13 de noviembre de 2.008
198º y 149º
CAUSA N° 2U-283-08
Visto el escrito interpuesto por la Defensa Privada Abg. AUER BARRETO, en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Eiusdem, por considerar que los adolescentes corren peligro dentro del Centro de internamiento y a su vez se ve afectada su integridad física, todo ello lo fundamenta en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de los corrientes, el Tribunal de Control llevó a efecto la Audiencia de presentación y entre otras cosas decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial e impuso a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ejusdem, por proceder en derecho.
En fecha 22 de octubre de 2008, la defensa privada solicitó al Tribunal de Control la revisión de la medida Cautelar, por una menos gravosa a favor de los adolescentes, siendo negada por no haber variado las circunstancias.
En fecha 27 de octubre de 2008, se remitieron las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, para que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la Defensa Privada nuevamente solicita la revisión de la medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la ley que rige ésta materia, ante el juzgado de juicio Sección Adolescentes, por una medida menos gravosa, fundamentándose en el peligro que corrían los adolescentes dentro del Centro de internamiento, viéndose afectada su integridad física.
Según el punto sub examine, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es un derecho que le asiste a los adolescentes de autos y en consecuencia, verificado lo expuesto por la Defensa Técnica en su petitum, la cual infiere que sus defendidos merecen una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que, dentro del centro de Internamiento corre peligro la integridad física de los adolescentes. En virtud de lo antes expuesto, éste decisor puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, pues no contamos con alguna garantía que demuestre que los adolescentes no evadirán el proceso. Sin embargo, éste jurisdicente garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma en consideración lo expuesto por la Defensa Privada, de igual modo el presunto delito cometido, verificando que el mismo es de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo éste un delito que merece excepcionalmente privación de libertad, por tanto, al emitirse un pronunciamiento se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad y otras circunstancias que rodean el hecho. Asimismo observando que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares de los adolescentes, indicadores de que puedan evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Especial, y en su defecto se SUSTITUYE por la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G”, de la Ley Especial, traduciéndose a la presentación cada uno de DOS (2) FIADORES QUE DEVENGUEN 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicitó la Defensa Técnica, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR antes referida, a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno en sueldo 30 unidades tributarias. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado.
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el N: 32-08.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
LEBS/.-
Causa N° 2U-283-08
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