LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA

VICTIMAS: NUSMEIRY CHIQUINQURA ESCALONA SEMPRUM Y EDGAR JOANDRY DELGADO RODRIGUEZ.


FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA

DEFENSA PUBICA ESPECIALIZADA: Dra. YAJAIRA FINOL Y GIOMAR PEREZ, ésta última asistida por la primera en el Juicio Oral y Reservado, con fundamento al Principio de Unidad de la Defensa).


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismos le manifestaron estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…En fecha 29 de de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, mientras los ciudadanos EDGAR JOHANDRY DELGDO RODRIGUEZ y NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA SEMPRUM, se encontraban caminando por las adyacencias del sector Sur América, avenida 58 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, son interceptados en ese momento por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, éste último encontrándoles un arma de fuego tipo facsímile de color negro, que portaba en el cinto de su pantalón , con la cual les exige que les entregaran todas sus pertenencias, bajo fuertes amenazas de muerte, accediendo la adolescente Nusmeiry escalona a entregarle su monedero, de color negro, con sus documentos personales , cédula de identidad, carnet estudiantil, y los ticket estudiantiles, mientras que el ciudadano Edgar delgado les entrega su teléfono celular, marca motorota, modelo V3, color gris y la cantidad de veinte bolívares fuertes, situación que fue observada por el ciudadano RAMON DELGADO, luego de esto los adolescentes antes mencionados corren y huyen del lugar, en ese instante el oficial Primero MARCOS AÑEZ, credencial 1473 y el oficial HOSMAN QUINTERO, credencial 3720, adscrito al Comando Motorizado San francisco de la Policía regional del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, observan a dos sujetos corriendo y otro detrás de ellos solicitando que lo auxiliaran, que esos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, logrando darle alcance a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, razón por la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, a pocos metros del sitio y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego, de material plástico, de color negro, y en sus bolsillos un teléfono celular, marca motorota V3, color gris, con su respectiva batería, un porta credencial, elaborado en material de semi-cuero de color negro, conteniendo en su interior un carnet perteneciente a la U.E.N.B.R Carlos Luis Andrade, a nombre de la adolescente Nusmeiry Escalona Semprúm, dos cédulas de identidad laminadas a nombre de la ciudadana Nusmeiry Escalona Semprúm, cédula de identidad N° 20.779.277 y un monedero elaborado en material semi-cuero, de color marrón, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes , así como lo incautado a la sede del organismo policial.

Sobre éstos hechos el Ministerio Público realizó en Sala, la solicitud respetiva y requirió, fuese admitida la acusación y de ser sancionado los adolescentes, la Medida de Privación Libertad por el lapso de cinco (5) años.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los mismos que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó lo siguiente:

“…En virtud de lo manifestado por mis defendidos le requiero ciudadana juez se aparte de la solicitud del Ministerio Público, de que imponga a mis defendidos de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, por existir otras medidas que puedan lograr la finalidad que queremos alcanzar, a su vez, aplique la rebaja de la sanción al término medio, de igual manera aplique las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que tome en cuenta que mis defendidos son infractores primarios, que estudia y que tiene apoyo familiar, como se demuestra, ya que se encuentran presente en esta Sala sus representantes legales...”

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer a los mismos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente sus participaciones en los hechos acontecidos el día 29 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando iban caminando los ciudadanos Edgar Delgado Rodríguez y Numeiry Escalona, por las adyacencias del Sector Sur América, Municipio San Francisco, y son interceptados por los sujetos arriba mencionados, uno de ellos armado con un facsímile, el cual se encontraba ubicado en el cinto de su pantalón, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Posteriormente éste ciudadano conjuntamente con los otros dos, le exigen a las victimas la entrega de sus pertenencias personales, entre ellas un celular marca motorola, un monedero de color negro, contentivo de carnet estudiantil, dos cédulas de identidad y un carnet estudiantil a nombre de Nusmeiry Escalona y la cantidad de veinte mil bolívares, toda esta situación fue evidenciada por los ciudadanos CARLOS PITRE Y RAMON DELGADO, luego de esto los adolescentes huyen del lugar y en ese instante funcionarios de la Policía Regional el Estado Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el lugar, los interceptan logrando darle alcance, proceden a realizar la revisión corporal, incautado todas las pertenencias antes descritas, y un facsímile en el cinto del pantalón del ciudadano NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Seguidamente trasladaron a los sujetos detenidos y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial. etc; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos el día 29 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando iban caminando los ciudadanos Edgar Delgado Rodríguez y Numeiry Escalona, por las adyacencias del Sector Sur América, Municipio San Francisco, y son interceptados por los sujetos arriba mencionados, uno de ellos armado con un facsímile, el cual se encontraba ubicado en el cinto de su pantalón, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Posteriormente éste ciudadano conjuntamente con los otros dos, le exigen a las victimas la entrega de sus pertenencias personales, entre ellas un celular marca motorola, un monedero de color negro, contentivo de carnet estudiantil, dos cédulas de identidad y un carnet estudiantil a nombre de Nusmeiry Escalona y la cantidad de veinte mil bolívares, toda esta situación fue evidenciada por los ciudadanos CARLOS PITRE Y RAMON DELGADO, luego de esto los adolescentes huyen del lugar y en ese instante funcionarios de la Policía Regional el Estado Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el lugar, los interceptan logrando darle alcance, proceden a realizar la revisión corporal, incautado todas las pertenencias antes descritas, y un facsímile en el cinto del pantalón del ciudadano NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Seguidamente trasladaron a los sujetos detenidos y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial. etc ; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los referidos,, la cual consistieron en despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego tipo facsímile de sus pertenencias a las victima antes mencionadas, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del funcionario Oficial Primero MARCOS AÑEZ, y el oficial HOSMAN QUINTERO, adscritos al Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial y Acta de inspección del sitio; 2.-Declaración del funcionario suscrita por el sub insector YENFRI GLASGOW y el oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento a un teléfono celular marca motorola, un porta credencial, contentivo de dos cédulas de identidad laminadas y un monedero elaborado en material semi-cuero. 3.-.-Declaración del funcionario suscrita por el sub inpsector YENFRI GLASGOW y el oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de reconocimiento a un facsímile de arma de fuego. 4.-declaración testimonial de Edgar Johandry Delgado Rodríguez, quien funge como víctima; 5.- Declaración Testimonia de la ciudadana NUSMIERY CHIQUINQUIRA ESCALONA SEMPRUM, quien funge como victima; 6.-Declaración testimonial del ciudadano RAMON DELGADO, quien funge como testigo de los hechos, 7.-declaración testimonial del ciudadano CARLOS PITRE, quien funge como testigo de los hechos. De igual modo las pruebas documentales que rrielan al escrito acusatorio y otros elementos de convicción, que también fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, así como la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:

“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA , se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).


Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, (de sus pertenencias a los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal sus participaciones en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes acusados, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente sus participaciones en los hechos acontecidos el día 29 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando iban caminando los ciudadanos Edgar Delgado Rodríguez y Numeiry Escalona, por las adyacencias del Sector Sur América, Municipio San Francisco, y son interceptados por los sujetos arriba mencionados, uno de ellos armado con un facsímile, el cual se encontraba ubicado en el cinto de su pantalón, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Posteriormente éste ciudadano conjuntamente con los otros dos, le exigen a las victimas la entrega de sus pertenencias personales, entre ellas un celular marca motorola, un monedero de color negro, contentivo de carnet estudiantil, dos cédulas de identidad y un carnet estudiantil a nombre de Nusmeiry Escalona y la cantidad de veinte mil bolívares, toda esta situación fue evidenciada por los ciudadanos CARLOS PITRE Y RAMON DELGADO, luego de esto los adolescentes huyen del lugar y en ese instante funcionarios de la Policía Regional el Estado Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el lugar, los interceptan logrando darle alcance, proceden a realizar la revisión corporal, incautado todas las pertenencias antes descritas, y un facsímile en el cinto del pantalón del ciudadano NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Seguidamente trasladaron a los sujetos detenidos y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada sus participaciones en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMILE, DE SUS PERTENENCIAS A LOS CIUDADANOS NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, el día 29 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando iban caminando los ciudadanos Edgar Delgado Rodríguez y Numeiry Escalona, por las adyacencias del Sector Sur América, Municipio San Francisco, y son interceptados por los sujetos arriba mencionados, uno de ellos armado con un facsímile, el cual se encontraba ubicado en el cinto de su pantalón, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Posteriormente éste ciudadano conjuntamente con los otros dos, le exigen a las victimas la entrega de sus pertenencias personales, entre ellas un celular marca motorola, un monedero de color negro, contentivo de carnet estudiantil, dos cédulas de identidad y un carnet estudiantil a nombre de Nusmeiry Escalona y la cantidad de veinte mil bolívares, toda esta situación fue evidenciada por los ciudadanos CARLOS PITRE Y RAMON DELGADO, luego de esto los adolescentes huyen del lugar y en ese instante funcionarios de la Policía Regional el Estado Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el lugar, los interceptan logrando darle alcance, proceden a realizar la revisión corporal, incautado todas las pertenencias antes descritas, y un facsímile en el cinto del pantalón del ciudadano NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. Seguidamente trasladaron a los sujetos detenidos y todo lo incautado a la Sede del Organismo Policial y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victimas los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ, dan por demostrado sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ante referidos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública en relación a la medida menos gravosa y considera que las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea, y posteriormente la medida de Servicios a la Comunidad, en comparación a la medida de privación de libertad, son las más compatibles al hecho cometido y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar a los adolescentes con ésta última medida, por ser ésta de carácter excepcional, por tanto realiza el siguiente análisis. El hecho imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, individualizar su participación en el hecho, si son infractores primarios, que oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si las victimas no han recibido amenazas, si tienen contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad y consigan la finalidad que queremos alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de sus conductas y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación al igual que la medida de servicios a la comunidad que les enseñara adquirir mayor responsabilidad. Asimismo, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de unos adolescentes, de dieciséis (16) años, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera simultáneas, y Servicios a la Comunidad, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja del término medio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestran que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, la contención familiar de la que gozan, que son estudiantes, infractores primarios y otras circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo las Obligaciones de hacer: 1.- Seguir cursando los estudios de bachillerato, para lo cual deberán consignar constancia de estudio cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Obligaciones de no hacer: 1.-No acercarse a la víctima. 2.-No portar ningún tipo de arma. 3.- No consumir licor, ni estupefacientes y posteriormente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 de la referida ley la cual será orientada por el Juez de Ejecución en relación a la institución a designar, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem, sustituyendo en tal sentido la medida que venían cumpliendo, establecida en el artículo 582 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de sus conductas, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUSMEIRY CHIQUINQUIRA ESCALONA Y EDGAR JOHANDRY DELGADO RODRIGUEZ; los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar a los acusados una medida mas gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta, considerando este decisor que debe ser cumplida conjuntamente con la medida de Servicios a la Comunidad, siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta el término medio, la sanción que le corresponde a los adolescentes es: LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea, siendo las Obligaciones de hacer: 1.- Seguir cursando los estudios de bachillerato, para lo cual deberán consignar constancia de estudio cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Obligaciones de no hacer: 1.-No acercarse a la víctima. 2.-No portar ningún tipo de arma. 3.- No consumir licor, ni estupefacientes y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 625 de la referida ley, la cual será orientada por el Juez de Ejecución en relación a la institución a designar, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las referidas no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismo con la ayuda del equipo multidisciplinarío recibirán las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva, conjuntamente con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas por el tribunal de juicio y subsiguientemente el cumplimiento de un trabajo ad honorem. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, quien se encargará de designar la institución respectiva para el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los mencionados, por las Medidas antes indicadas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 030 -08.

LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO






SIN DETENIDOS
EXP 264-08