REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2008
198º y 149º

DECISION No28.-08 CAUSA No. 1M-286-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena (S), ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-286-08, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VILLALOBOS YANEZ, mediante la cual solicita para su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 548 de la referida Ley, la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que de conformidad con el Artículo 559 de de la Ley que rige la materia, que le fue decreta a su Defendido por el Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio del 2008, por la Medida Cautelar menos gravosa de Detención en su propio domicilio con Custodia Policial, previsto en e Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 26 de Junio de 2008, en el acto de presentación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento Ordinario y le impuso la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con Ciento Veintitrés (123) Folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Posteriormente en fecha 28 de Octubre 2008, este Tribunal procedió a fijar Sorteo Ordinario para Selección de Escabinos para el día 30 de Octubre del 2008.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal Escrito suscrito por la Defensora Pública Novena (S), ABOG. SORENYS MARMOL, con fundamento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable esta normativa por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicitó el otorgamiento e imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y en consecuencia pidió la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que de conformidad con el Artículo establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, en fecha 26 de Junio 2008, por la prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Así mismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que la imposición de esa medida cautelar como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Especial que rige la materia y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), según lo expuesto por su defensora Medida de Detención Preventiva, en fecha antes mencionada y por el Juzgado antes mencionado.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que al adolescentes de Autos le fue decretada Medida Cautelar de Detención Preventiva, no menos cierto es que esta, es decretada única y exclusivamente para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al la Audiencia Preliminar, no obstante, una vez que el acusado decide No acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, es deber impretermitible del Juez de Control dictarle un Auto Enjuiciamiento de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Especial, en el cual le sustituye la Medida de Detención Preventiva por la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, ahora bien, desde el momento en que el Juez de la Fase Intermedia o Juez de Control dicta el respectivo Auto de Enjuiciamiento, comienzan a correr tres (03) meses para la celebración del Juicio Oral y Reservado, de lo contrario procederá aún de oficio, la sustitución de la Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le haya sido otorgada, por el Juez de Control respectivo, y es sólo a partir de allí, cuando se toma en cuenta estos tres meses que establece la Ley especial. De lo antes expuesto quien aquí decide observa que desde el día que le fue decretado al adolescente de Autos, el Auto de Enjuiciamiento, en fecha 09 de Octubre del presente año, hasta el día de hoy, no han transcurrido los tres meses consagrados en el mencionado Artículo 581 de la Ley que rige la Materia, es por lo que quien aquí decide NIEGA lo solicitado por la Defensa Pública Especializada (S), relativa a la sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva por una Medida Cautelar menos gravosa como la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, por considerar que el adolescente acusado no goza de esta Medida Cautelar, sino de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 le fue decretado a su defendido, y en virtud de que ésta última no de encuentra de plazo vencido, así mismo que para la sustitución de una Medida Cautelar menos gravosa, es necesario que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en consideración en principio para imponer dicha Medida de Prisión Preventiva, por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva, a los fines de dictar una medida menos gravosa al imputado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y por cuanto la Defensa no ofrece garantía suficiente al Tribunal para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, es por lo antes expuesto, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena (S), y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, que le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado Constituido en Forma Mixta, por su presunta participación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VILLALOBOS YANEZ. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena (S), ABOG. SORENYS MARMOL, mediante la cual solicita para su defendido la revocación o sustitución de la medida judicial de Detención Preventiva, que de conformidad con el Artículo 559 la Ley Especial le fue decretada al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto actualmente no se encuentra bajo la Medida Cautelar de Detención Preventiva sino bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial. a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-286-08, por su presunta participación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VILLALOBOS YANEZ, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, en fecha 26 de Junio de 2008. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal y en la fecha antes indicada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.28-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 1246-08.

LA SECRETARIA





















NCP.-
Causa No. 1M-286-08