REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 17 DE NOVIEMBRE 2008
198º y 149º

Causa No.1U-278-08 Sentencia No.32-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-278-08 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.) por su presunta participación como COAUTORES del Delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No.1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 14 de Noviembre del año en curso, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.). Quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el Literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Literal “c” relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, comenzando su presentación el día martes quince (15) del mes de Julio del 2008; y el Literal “e” relativo a la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, decretado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio del 2008.

En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), estuvo a cargo de la Defensora Privada Abg. NORLING ORTIGOZA, Inpreabogado No.83.300, titular de la Cédula de Identidad No.12.098.010, con domicilio procesal en Sector El Parral del Sur, Calle No.4, del Municipio de la Cañada de Urdaneta, diagonal a la Agencia de Festejo San Benito Estado Zulia, teléfono 04143608152.

LOS HECHOS
El domingo 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la granja de nombre: Parcelamiento San Pedro, se encontraba el encargado cuando llegaron a la misma los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), quienes se encontraban a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas: VAU-199 del cual se bajaron y tomaron en su poder un ejemplar de ganado menor caprino, un (01) caprino de sexo hembra, de nombre científico CAPRA HUCUS; de raza mestizo Alpino Francés, con peso aproximado de 13 kilogramos y entre 12 a 14 meses de edad y lo introdujeron dentro del vehículo y una vez que se embarcaron, huyeron del lugar, pero es el caso que la víctima, el ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, fue avisado de lo acontecido por el encargado de la granja, quien le informó de los detalles del caso, y al dirigirse rápidamente hasta ésta, observó el vehículo en el cual iban los sujetos junto al animal de su propiedad, y observó, que por el lugar venía una patrulla perteneciente al del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual era conducida por el OFICIAL ADAFEL BERMÚDEZ, CREDENCIAL 069, y de inmediato le hizo señas al funcionario con las luces del vehículo, señalando el auto en el cual llevaban el ejemplar de ganado caprino, y al efectuar el seguimiento el funcionario policial, solicitando detuviesen la marcha del vehículo, sin hacer caso a la orden del funcionario y no fue sino hasta mas adelante, cuando a la altura del sector los Jovitos se interceptó el vehículo y pudo detenerse y recuperado en la maleta del mismo el animal, procediendo a la aprehensión de los jóvenes y a levantar las actas del procedimiento policial.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), su presunta participación como COAUTORES del Delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 28 de Julio de 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrados Up-Supra. Además, rl mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración testimonial, por separado, del funcionario OFICIAL 069 ADAFEL BERMUDEZ, adscrito al Grupo de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial y declarar sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad de los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión y tiene conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

2. Declaración testimonial, del ciudadano CÉSAR DAVID PETIT RODRÍGUEZ, C.I. 12.735.128, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y Medico Veterinario, auxiliar de la Coordinación de Guardería Ambiental adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Zulia en fecha 13/08/2008, procedió a realizar UNA INSPECCIÓN TÉCNICA A UN MAMÍFERO, el cual guarda relación con el acta policial DP-000910-2008 de fecha 13-07-08. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia y tiene conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

3. Declaración testimonial del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, Venezolano, portador de la cédula de identidad V-3.925.205, Fecha de Nacimiento 29/12/47, de 60 años de edad, lugar de Nacimiento San Francisco, quien es victima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal y declarará sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 13-07-2008, siendo la 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el BERMUDEZ ADAFEL, CREDENCIAL 069, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector el Venado, adyacente al abasto el “Taladro”, cuando la Central de Comunicaciones informó que adyacente a la curva Santa Pascua, hacia espera un ciudadano para informar una novedad, trasladándome al sitio para constatar la veracidad de los hechos y al llegar me entreviste con el ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad numero V-3.925.205, 60 años de edad, quien me informo que hacia varios minutos unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color Azul, le habían hurtado de su granja un animal tipo Caprino (Chivo), motivo por el cual procedí a realizar un patrullaje por todo el lugar en compañía del denunciante, observando a escasos metros de la granja del ciudadano el vehiculo con las características antes indicadas por el mismo, solicitando apoyo policial a través de nuestra central de comunicaciones, presentándose en el sitio el supervisor del turno Oficial, FUENTES NELSON, placa 028, en la unidad policial PCU-009 y el Oficial BERMUDEZ JEAN, placa 046, en la unidad policial PCU-008, quienes en conjunto procedimos a darle seguimiento e indicarle al conductor mediante el altavoz de la unidad policial que se detuviera, haciendo este caso omiso a las instrucciones indicadas por la comisión policial, introduciéndose en la zona enmontada del sector los Jovitos donde luego de varios minutos de persecución logramos interceptarlo, así mismo se encontraban abordo cuatro ciudadanos entre ellos presuntamente tres adolescente realizándoles la respectiva revisión corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego realizamos la revisión del vehiculo según lo establece el articulo 207 de la misma ley, incautando en la parte trasera del vehiculo dicho animal, el cual fue señalado por el denunciante como de su propiedad, procediendo por lo antes expuesto a la aprehensión de los ciudadano, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta Nuestra Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN URDANETA , titular de la cedula de identidad numero V-10.916.231, 40 años de edad, estado civil: soltero, oficio obrero residenciado en la urbanización la Trinidad, calle principal, casa numero 332-A y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), el vehiculo quedo descrito de la siguiente manera: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas :VAU-199, Serial de Carrocería: 1T69ABV313552, Año 1981, conducido hasta nuestro despacho por el Oficial BOHÓRQUEZ JOSÉ, placa 047, de igual manera verificamos los datos suministrados por el ciudadano, los adolescentes y el vehiculo, ante la Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado coincidir con los datos y encontrarse sin novedad, quedando todo el Procedimiento a la Orden de la Superioridad”
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-0237-2008, de fecha 13-07-2008, suscrita por el ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, en el Despacho del Instituto Autónomo del Municipio la Cañada, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone: “Eso fue hoy Domingo 13 de Julio de 2008, como a las 02:33 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando me llamó por teléfono LUÍS, quien es el señor que tengo trabajando en la Granja, cuando hablo con LUÍS me dice “PATRÓN SE ACABAN DE METER UNOS COÑOS CON UNAS PISTOLAS Y SE LLEVARON UNO DE LOS ANIMALES Y ANDAN EN UN MALIBU AZUL”, cuando él me dijo eso yo llamé a mi hijo que es el que tiene el teléfono de la policía, le dije que llamara a la policía que ya yo me iba hasta la granja para ver que había pasado, cuando iba en camino me encontré con una patrulla y hablé con el oficial para explicarle lo que había pasado, cuando arrancamos para ir a la granja venían el carro y le hice señas a la patrulla, la patrulla se devolvió y comenzó a seguir al carro, yo seguía la patrulla hasta que por una trilla se metieron y pararon el carro, cuando llegué donde ellos estaban que hablé con los oficiales, abrí la maleta del carro y allí tenía el chivo que se habían robado de la granja, los oficiales me dijeron que me viniera hasta la sede y que colocara la denuncia del robo, que no es la primera vez que esa gente me roban animales de la granja” .
3. ACTA DE INFORME TÉCNICO, el ciudadano CÉSAR DAVID PETIT RODRÍGUEZ, C.I. 12.735.128, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y Medico Veterinario, auxiliar de la Coordinación de Guardería Ambiental adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Zulia en fecha 13/08/2008. procedió a realizar una inspección técnica a un mamífero, el cual guarda relación con el acta policial DP-000910-2008 de fecha 13-07-08, y el mismo se encuentra bajo el resguardo de su dueño en la Granja San Rafael, caserío sabana perdida, sector la engransonada, municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera, según numero de causa 24-F31-0211-08, Al respecto se informa lo siguiente: Durante la inspección realizada al mamífero en el presente informe, se determino que corresponden a un mamífero domestico, por sus características genotípicas y porque su especie ha sido domesticada, en correlación a lo establecido en el articulo nro 02 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde se considera que las especies caprinas son ganado menor, siendo identificada como; un (01) caprino de sexo hembra, de nombre científico CAPRA HUCUS; de raza mestizo Alpino Francés, con peso aproximado de 13 kilogramos y entre 12 a 14 meses de edad. Así mismo se informa que al examen clínico el animal no presento síntomas o signos de deterioro, se anexa registro fotográfico.
IV

DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 31 de Julio de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 14 de Agosto del presente año, en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.) en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 14 de Agosto del presente año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes de Autos por separado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como COAUTORES del Delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por cuanto no se pudo lograr Conciliación alguna, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, por separado y les solicitó a cada uno se pusiera de pie y se identificara, escuchando al primero quien dijo llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.). Quien delante de su Defensora, siendo la 01:10 pm, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 01:13 minutos de la tarde. Seguidamente el procede a oir al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.). Y siendo la 01:14 pm, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 01:18 minutos de la tarde. Y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.). y siendo la 01:20 minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL SEÑOR FISCAL “. Es todo”. Culminó su declaración siendo la 01:23 minutos de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “una vez que mis defendidos ha manifestados voluntariamente la Admisión de los hechos libre de coacciones, una vez explicado cuales son las consecuencias que este delito acarrea, le solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se aplique la sanción inmediata y sea rebajada a la mitad, tomando en consideración dada la magnitud del delito por el cual esta en proceso, que es un infractor Primario, y que al Admitir los hechos mis defendidos le ha ahorrado al estado los gastos innecesarios, al demostrar de esta manera que se ha concientizado, con la finalidad de que se cumpla el carácter educativo de la sanción penal. Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), está tipificado como COAUTORES del Delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, los cuales refieren:
Artículo 8º.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses. (Resaltado de quien suscribe)

Pero además la conducta desplegada por los autores del hecho, califica el delito cometido, al haber sido realizado su acción delictiva, por dos o mas personas, y de este modo al ver el contenido del numeral 7 del artículo 10 de la mencionada Ley el cual se citará luego de este párrafo, puede apreciarse que se ha incurrido en una de las circunstancias que califican el delito, pues se evidenció la participación en el hecho de los tres adolescentes contra quienes se dirige esta Acusación.

Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes: (omissis)

7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas; (omissis).

Considera quien aquí decide que en el presente caso, los acusados de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), son COAUTORES en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, toda vez que los mencionados adolescentes el domingo 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, hurtaron al ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO un ejemplar de ganado menor caprino, un (01) caprino de sexo hembra, de nombre científico CAPRA HUCUS; de raza mestizo Alpino Francés, con peso aproximado de 13 kilogramos y entre 12 a 14 meses de edad, en cual se encontraba en la granja de nombre: Parcelamiento San Pedro, propiedad de la victima, quienes se bajaron de un vehículo en el cual se encontraban a bordo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas: VAU-199 del cual se bajaron y tomaron en su poder y lo introdujeron dentro del vehículo y una vez que se embarcaron, huyeron del lugar, siendo avisado del hurto de la cabra por el encargado de la granja, quien le informó de los detalles del caso, y al dirigirse a la granja pudo observar el vehículo en el cual iban los sujetos junto al animal de su propiedad, y al observar, que por el lugar venía una patrulla perteneciente al del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual era conducida por el OFICIAL ADAFEL BERMÚDEZ, CREDENCIAL 069, y de inmediato le hizo señas al funcionario con las luces del vehículo, señalando el auto en el cual llevaban el ejemplar de ganado caprino, y al efectuar el seguimiento el funcionario policial, fueron interceptados en el Sector los Jovitos procediendo a la aprehensión de los adolescentes de autos, recuperando en la maleta del mismo el animal hurtado y objeto del presente proceso.

Subsumiéndose la conducta de los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), de manera precisa en el tipo penal enunciado, siendo ejecutado este delito en calidad de Coautor, toda vez que fue ejecutado por varias personas, como son los adolescentes acusados, delito sancionado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, hechos estos que el Tribunal, procede a concatenar con ACTA DE INFORME TÉCNICO, realizada por el ciudadano CÉSAR DAVID PETIT RODRÍGUEZ, C.I. 12.735.128, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y Medico Veterinario, auxiliar de la Coordinación de Guardería Ambiental adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Zulia, en fecha 13/08/2008. procedió a realizar una inspección técnica a la Cabra hurtada a la víctima y objeto del presente proceso, y el mismo se encuentra bajo el resguardo de su dueño en la Granja San Pedro, Caserío Sabana Perdida, sector la Engransonada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien informó lo siguiente: Durante la inspección realizada al mamífero en el presente informe, se determino que corresponden a un mamífero domestico, por sus características genotípicas y porque su especie ha sido domesticada, en correlación a lo establecido en el Articulo Nro 02 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde se considera que las especies Caprinas son ganado menor, siendo identificada como; un (01) caprino de sexo hembra, de nombre científico CAPRA HUCUS; de raza mestizo Alpino Francés, con peso aproximado de 13 kilogramos y entre 12 a 14 meses de edad. Con el Acta ACTA POLICIAL de fecha 13-07-2008, en la cual se dejó constancia, que “ siendo la 03:50 horas de la tarde, compareció por ante ese Despacho el Funcionario BERMUDEZ ADAFEL, CREDENCIAL 069, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde del día de hoy, realizaba labores de patrullaje en el sector el Venado, adyacente al abasto el “Taladro”, cuando la Central de Comunicaciones informó que adyacente a la curva Santa Pascua, hacia espera un ciudadano para informar una novedad, trasladándome al sitio para constatar la veracidad de los hechos y al llegar me entreviste con el ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, titular de la cédula de identidad numero V-3.925.205, 60 años de edad, quien me informo que hacia varios minutos unos ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color Azul, le habían hurtado de su granja un animal tipo Caprino (Chivo), motivo por el cual procedí a realizar un patrullaje por todo el lugar en compañía del denunciante, observando a escasos metros de la granja del ciudadano el vehiculo con las características antes indicadas por el mismo, solicitando apoyo policial a través de nuestra central de comunicaciones, presentándose en el sitio el supervisor del turno Oficial, FUENTES NELSON, placa 028, en la unidad policial PCU-009 y el Oficial BERMUDEZ JEAN, placa 046, en la unidad policial PCU-008, quienes en conjunto procedimos a darle seguimiento e indicarle al conductor mediante el altavoz de la unidad policial que se detuviera, haciendo este caso omiso a las instrucciones indicadas por la comisión policial, introduciéndose en la zona enmontada del sector los Jovitos donde luego de varios minutos de persecución logramos interceptarlo, así mismo se encontraban abordo cuatro ciudadanos entre ellos presuntamente tres adolescente realizándoles la respectiva revisión corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego realizamos la revisión del vehiculo según lo establece el articulo 207 de la misma ley, incautando en la parte trasera del vehiculo dicho animal, el cual fue señalado por el denunciante como de su propiedad, procediendo por lo antes expuesto a la aprehensión de los ciudadano, no sin antes informarle de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta Nuestra Sede Operativa, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como GUILLERMO ENRIQUE RINCÓN URDANETA , titular de la cedula de identidad numero V-10.916.231, 40 años de edad, estado civil: soltero, oficio obrero residenciado en la urbanización la Trinidad, calle principal, casa numero 332-A y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.)., el vehiculo quedo descrito de la siguiente manera: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas :VAU-199, Serial de Carrocería: 1T69ABV313552, Año 1981, conducido hasta nuestro despacho por el Oficial BOHÓRQUEZ JOSÉ, placa 047, de igual manera verificamos los datos suministrados por el ciudadano, los adolescentes y el vehiculo, ante la Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado coincidir con los datos y encontrarse sin novedad, quedando todo el Procedimiento a la Orden de la Superioridad”. Así como también con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-0237-2008, de fecha 13-07-2008, suscrita por el ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, en el Despacho del Instituto Autónomo del Municipio la Cañada, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone: “Eso fue hoy Domingo 13 de Julio de 2008, como a las 02:33 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando me llamó por teléfono LUÍS, quien es el señor que tengo trabajando en la Granja, cuando hablo con LUÍS me dice “PATRÓN SE ACABAN DE METER UNOS COÑOS CON UNAS PISTOLAS Y SE LLEVARON UNO DE LOS ANIMALES Y ANDAN EN UN MALIBU AZUL”, cuando él me dijo eso yo llamé a mi hijo que es el que tiene el teléfono de la policía, le dije que llamara a la policía que ya yo me iba hasta la granja para ver que había pasado, cuando iba en camino me encontré con una patrulla y hablé con el oficial para explicarle lo que había pasado, cuando arrancamos para ir a la granja venían el carro y le hice señas a la patrulla, la patrulla se devolvió y comenzó a seguir al carro, yo seguía la patrulla hasta que por una trilla se metieron y pararon el carro, cuando llegué donde ellos estaban que hablé con los oficiales, abrí la maleta del carro y allí tenía el chivo que se habían robado de la granja, los oficiales me dijeron que me viniera hasta la sede y que colocara la denuncia del robo, que no es la primera vez que esa gente me roban animales de la granja”, declaraciones e informe recabados durante la investigación y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, y con la admisión de los hechos realizadas por los Adolescentes acusados, proferida libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa; como la Declaración Testimonial del Funcionario BERMUDEZ ADAFEL, CREDENCIAL 069, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien dejó constancia de los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendido los adolescentes hoy acusados, la declaración de la víctima ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, antes señalada.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho arriba expresado, se corresponde con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.). por su presunta participación como COAUTORES del Delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de los mismos, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino), en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, cuyas edades están comprendidas entre 16 y 17 años respectivamente, en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), en el hecho delictivo, la gravedad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de sus participaciones en el hecho delictivo, la gravedad del mismo, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y sus edades y la capacidad para cumplirla, la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “c” del artículo 620 en concordancia con el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), vista la Sanción solicitada por el Fiscal Especializado, este Tribunal impone a los adolescentes acusados, plenamente identificados en Actas, LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el Artículo 620 Literal “c” en concordancia con el Articulo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, no procediendo la rebaja de la sanción, por cuanto esta solo procede cuando los adolescente viene privados de libertad, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, toda vez que estamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO GANADO MENOR (Caprino) en calidad de COAUTORES, el grado de responsabilidad de los mismos, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes sancionados por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes cuyas edades están comprendidas entre 16 y 17 años respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, que el delito por el cual esta siendo juzgados no amerita privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, ni tampoco se ejerció violencia contra las personas, ni contra las cosas en el momento de a ejecución del hecho punible, por consiguiente lo procedente es la imposición de esta sanción y no otra, considerando quien aquí decide que la sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANDO MENOR (Caprino), en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 10 Ordinal 7mo, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO CARRUYO, a cumplir LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 620 en concordancia con el Artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, no operando la rebaja de la sanción en atención a que esta solo procede cuando los adolescentes vienen al Juicio privados de libertad. de libertad, de conformidad con el Artículo 583. Quienes se encuentran bajo la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el Literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Literal “c” relativa a la presentación periódica cada quince (15) días, comenzando su presentación el día martes quince (15) del mes de Julio del 2008; y el Literal “e” relativo a la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos, decretado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio del 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta a los Adolescentes sancionados, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD, ART.545 LOPNNA.), se Sustituye la Medida Cautelar Menos gravosa antes mencionada, que de conformidad con los Literales “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada, por el Juzgado y en la fecha antes mencionado, por las Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 620 Literal “c” y 625 de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil 17 Noviembre de 2008, bajo el No.32-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO,

NCP.-
Exp.1U-278-08