REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Noviembre del 2008
198º y 149º
DECISION No24-08 CAUSA No. 1U-257-08
Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada Décima, Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), a quien se le sigue proceso en la causa signada con el No.1U-257-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Víctimas GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ Y OMAR MARVAL, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio, prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegura su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, dictada al mencionado adolescente por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año en curso, por las medidas cautelares prevista en los Literales “c”, “d” y “f” del Artículo 582 Esjudem, o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, es por lo que la mencionada Defensora en atención a estos Artículos solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida Cautelar antes señalada. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 14 de Octubre de 2008, en el acto de presentación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Febrero del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial.
En fecha 25 de Marzo del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Dos (2) Piezas constante de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) Folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio por Inhibición de la Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, fecha en la cual se ordenó su entrada. En fecha 06 de Noviembre del año en curso, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Décima Especializada Dra. GYOMAR PEREZ COBOS, en el cual solicita para su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), Revisión de la Medida Cautelar Menos gravosa que de conformidad con el Literal “a”, relativo a la Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero del presente año, solicitud que fundamenta la Defensora Especializada de conformidad con el Artículo 548 de la Ley Especial el cual consagra “la prisión preventivas es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, en atención que su defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra privado de su libertad desde el trece (13) de Octubre del 2007, siendo esta medida modificada, en fecha siete (07) de febrero de 2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención en su Propio Domicilio, prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES, desde la imposición, sin que el juicio se haya celebrado por causas no imputables al mismo, siendo su próxima audiencia el veinte de Noviembre de 2008, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. Observando esta Juzgadora que lo solicitado por la Defensa, esta ajustado a derecho
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.
Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos el adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra privado de su libertad desde el trece (13) de Octubre del 2007, siendo esta medida modificada, en fecha siete (07) de febrero de 2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención en su Propio Domicilio, prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES, desde la imposición, sin que el juicio se haya celebrado por causas no imputables al mismo, siendo su próxima audiencia el veinte de Noviembre de 2008.
Aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que aún cuando este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, igualmente, es oportuno señalar que la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), solicitó la revocación o sustitución de la medida de Detención en su Propio Domicilio por cuanto considera que es un derecho que le asiste a su defendido en atención a los Artículos Up-supra señalados. Considerando este Tribunal, que la solicitud de la sustitución de la Medida Cautelar Menos gravosa de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial que de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta al adolescentes de Autos por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes, en la fecha indicada, es viable y necesaria por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el trece (13) de Octubre del 2007, siendo esta medida modificada, en fecha siete (07) de febrero de 2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención en su Propio Domicilio, prevista en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) MESES, desde la imposición, sin que el juicio se haya celebrado por causas no imputables al mismo, tomando igualmente quien aquí decide, lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “ Toda persona tiene derecho a llegar al proceso en Libertad” así como también con lo consagrado en el Principio de Inocencia que ampara al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), consagrado en la Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2, el cual es del tenor siguiente. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en atención al derecho que tiene toda persona de ir a un juicio en libertad y en consecuencia, acuerda Sustituir la Medida Cautelar Menos Gravosa de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial que de conformidad con el Liteal “a” del Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2008, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455, y el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Víctimas GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ Y OMAR MARVAL y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “c” y “f”, Literal “c” relativo a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Veinticinco (25) y Diez (10) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y “f” concerniente a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada Décima, Dra. GYOMAR PEREZ COBOS, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-257-08, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455, 458, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Víctimas GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ Y OMAR MARVAL y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, mediante la cual solicita para su defendido, la Revisión de la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial, de conformidad con el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, solicitud que fundamenta de conformidad con el Artículo 548 de la Ley que rige la materia, el cual consagra “…la prisión preventivas es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, concatenando dicha disposición legal con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra que “el imputado podrá solicitar ….la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, aunado al hecho de que “el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Menos Gravosa de Detención en su propio Domicilio con Custodia Policial, antes mencionada, por las Medidas Cautelares contenida en el Artículo 582 de la Ley Especial en sus Literales “c” y “f” relativas la Primera a la presentación del mencionado adolescente por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal los día Veinticinco (25) y Diez (10) de cada mes hasta la celebración del Juicio oral y Reservado y la Segunda relativa a la prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho a la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUADO OSORIO, y al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, informando lo aquí acordado y remitirla al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.24-08.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
NCP.-
Causa No. 1U-257-08
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