REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000178
ASUNTO : VP11-D-2008-000178
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
ASUNTO: REVISION Y DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA GARRIDO.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión emitida en la audiencia oral y reservada contenida en el acta que antecede cursante a los folios 14 al 17 del presente asunto y realizada para atender a la REVISION de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en consecuencia:
Establece el artículo 264 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTES:
“…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En fecha 29-09-08, siendo las doce y veinte horas del mediodía (10:20 m.) la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibido en este Despacho en fecha 01-10-08, mediante el cual solicitaba la “…REVISION y MODIFICACION de la MEDIDA CAUTELAR…” impuesta a su defendido en fecha 24-06-08, con tenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo cual se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, convocada para el día de hoy.
En el referido acto oral, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA, fundamentó su pedimento en el tiempo transcurrido y el fiel cumplimiento por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante el lapso en el cual ha estado cumpliendo dicha medida, solicitando la sustitución de esta por la medida contenida en el literal “c” del artículo y Ley Especial en comento, sin embargo observa que no consta en actas las resultas del control y vigilancia efectuado por el cuerpo policial, en consecuencia requiere al Tribunal se oficie al respectivo ente para que remita las mismas.
Por su parte, la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó: solicito se declare sin lugar la presente solicitud, pues de la revisión de las actas, que conforman el asunto, no se evidencia el Informe reciente del Control y Vigilancia de la medida impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solamente estas consignados en la Fiscalía los correspondientes a los meses de Julio realizado por la Policía Regional del Estado Zulia de Lagunillas
Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, manifestó a mi no me hace el control y vigilancia de la medida la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Juana de Ávila, sino el Departamento Coquivacoa de la misma policía, pasan tres (03) veces al día y no re toman las huellas, sólo la firma.
Seguidamente la progenitora del adolescente ciudadana MARIBEL ALCALA DE MOLERO, quien ratificó lo dicho por el adolescente imputado.
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes, se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, sin embargo observa, así mismo, quien juzga que de la revisión de las actas que conforman el asunto no cursan las resultas del control y vigilancia de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye un requisito sine qua non para la revisión y consecuente modificación de la medida, tomando en cuenta que las medidas de coerción personal tienen la finalidad de asegurar, al imputado, al proceso penal que se le sigue con el propósito de que no quede ilusoria su comparecencia al mismo, debiendo ser declarada dicha solicitud sin lugar. Y ASI SE DECLARA
En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION y MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE),, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto no aparece en actas el INFORME del cuerpo policial a quien se le encomendó la vigilancia y control de la medida impuesta no evidenciándose el cumplimiento de la misma por parte del imputado de autos, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al prenombrado imputado en fecha 24-06-08, contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige esta materia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamentos Juana de Ávila, y Coquivacoa, requiriendo, de manera perentoria, las resultas de las labores encomendadas en cuanto a la vigilancia y control de la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Remítase, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Departamento. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE N AVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0204-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.