REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
TribunaL Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000286
ASUNTO : VP11-D-2008-000286

AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 03-11-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la comparecencia voluntaria y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el MINISTERIO PÚBLICO, como delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente que se presentó de manera voluntaria por ante la FISCALÍA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MIISTERIO PUBLICO, en horas de la mañana del día de ayer 04-11-08, por cuanto dicha Fiscalía dictó, en fecha 24-10-08 ORDEN DE APREHENSIÓN contra el prenombrado adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la víctima del hecho incriminado, ocurrido en fecha 27-09-08, como a la una hora de la tarde (01:00 a.m.), en un inmueble ubicado en la Carretera “K” con la 42, Barrio Punto Fijo, una casa de dos plantas, Parroquia Jorge Hernández, y por cuanto el imputadote autos es adolescente la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, declinó la competencia a la FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA, que lo presenta ante este Tribunal, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente investigación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE), arriba identificado, una vez que se presenta es llevados ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, vale decir detención domiciliada, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en representación del imputado manifestó su conformidad con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, la objeta, ya que no existe el examen médico que comprometa a responsabilidad de mi defendido, en consecuencia solicita la LIBERTAD PLENA, y que en caso de imponerle una medida cautelar sea una menos gravosa que le permita continuar sus estudios y con las obligaciones con el Tribunal de Ejecución.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso y tal como ha sido solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “a” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, detención en su propio domicilio, cuya vigilancia y control de la medida fue asignado a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, Cabimas del Estado Zulia, lo cual fue debidamente explicado. Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, VIOLENCIA PSICLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 des la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, la cual fue objetada por la Defensa y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado por la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación de permanecer en el mismo, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: OFICIAR a los distintos Cuerpos policiales de este MUNICIPIO CABIMAS, dejando sin efecto la orden de aprehensión al adolescente imputado emitida por la FISCALIA CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 27-10-2.008, así mismo OFICIAR al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, haciendo de su conocimiento lo decidido a los fines legales pertinentes. CUARTO: OFICIAR POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que realicen la labores de control y vigilancia de la medida impuesta en la dirección indicada en el presente auto e informar CADA TREINTA (30) DIAS de las resultas de dichas diligencias.
Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0200-08, en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR