REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Penal de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000285
ASUNTO : VP11-D-2008-000285
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: ABOGADO PRIVADO JOSE DAVID FOSSI
VICTIMA: Niños IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en el día 04-11-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente que fue aprehendido en horas de la tarde del día 03-11-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA), en virtud de la denuncia formulada ante dicho cuerpo policial por el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad número (SE OMITE), en compañía de su representante legal ciudadana (SE OMITE), y con la presencia de la Licenciada NORELKIS NAVA, en representación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, expuso: que el día 03-11-08, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) el adolescente (SE OMITE) lo invitó a comprara unos panes y después lo metió en una casa abandonada y lo violó, bajo amenazas de muerte, y que luego se fue llorando y se lo contó a sus primos, quienes a su vez se lo dijeron a su tía, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA para el mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:
“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
MODALIDADES:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE), arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el MINISTERIO PÚBLICO, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, se le imponga la medida cautelar contenida en el ARTÍCULO 559 de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, DETENCION PREVENTIVA, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia Preliminar, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.
En la misma audiencia el Abogado Privado JOSE DAVID FOSSI, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de su defendido y más no con la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando una medida menos gravosa como o es la del literal “b” del artículo 582 eiusdem, pues considera que no existe medios de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le imputa.
Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que deseaba declarar, y que no se acogía al precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia manifestó:”YO ME DECLARO INOCENTE Y YO NO LE HICE NADA AL NIÑO, EL ME LLAMO A LA POLICIA…”, Seguidamente la Defensa, procedió a la formulación de varias preguntas, a las cuales respondió el imputado: hace tiempo, no mucho; no sé decir la hora; no tuve relación con el niño; si desde hace tiempo; no nada por, lo absoluto. En tanto la Representación Fiscal se abstuvo de realizar preguntas.
Encontrándose presente en la audiencia los ciudadanos (SE OMITEN), progenitores del adolescente, al preguntárseles si deseaban acotar algo, el primero de los nombrados manifestó: “La Mayoría vive para el fondo de la casa, son casi colombianos y criamos gallinas, pavos, pero si se sale un pollo o una gallina se lo llevan de inmediato y como se lo reclamamos se molestan, yo pienso que la gente lo que tiene es un recelo bravos por que buscan una forma para molestar…” . La segunda manifestó no desear acotar nada.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con la obligación para el MINISTERIO PÚBLICO, de presentar acusación en un término de noventa y SEIS (96) HORAS, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, la cual fue objetada por la Defensa, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado, por la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. TERCERO: OFICIAR a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA), para que realicen las labores de TRASLADO DEL ADOLESCENTE HASTA EL Centro de Reclusión antes mencionado. CUARTO: OFICIAR al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA” ordenando el ingreso del adolescente en dicho centro. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0201-08 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR