REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000285
ASUNTO : VP11-D-2008-000285
AUTO DE PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO A ESCRITO PFRESENTADO por el Abogado Privado JOSE DAVID FOSSI, solicitando el EXAMEN Y REVISION de la medida impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: ABOGADO PRIVADO JOSE DAVID FOSSI
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CARINA LOPEZ FUENMAYOR
Visto el escrito constante de (01) folio útil, presentado siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 p. m.) del día Martes 12-11-08, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y recibido en éste en fecha 12-11-08, suscrito por el ciudadano Abogado JOSE DAVID FOSSI, actuando en su condición de defensor privado del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de cuyo contenido se desprende que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se EXAMINE y REVISE la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Especial en comento, impuesta a su defendido, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se le sustituya por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem; con autorización para que salga de su domicilio y asista a sus clases en la Universidad donde cursa estudios. En ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil ocho (2.008) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pedimento del Representante del Ministerio Público, le fue decretada la medida cautelar establecida en el artículo 559, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, acordándose su ingreso en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SABANETA”, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lugar donde permanece a la orden de este Despacho.
En fecha 07-11-08, siendo las cuatro y dieciocho horas de la tarde (04:18 p.m.), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito procedente de la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de la ACUSACION en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, observa quien juzga que la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, debe cesar una vez que dicho acto se lleve a efecto, pues su razón de ser, el espíritu y propósito del Legislador al establecerla, es que debe fenecer en el momento de efectuarse la audiencia in comento, en el presente caso el Fiscal Especializado presentó la ACUSACION dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, dando de esta manera, cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
En fecha 10-11-08. es recibida el escrito acusatorio, procedente de la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, pronunciándose, mediante auto, este Tribunal, acordándose de conformidad con el artículo 571 de la Ley Especial en comento poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, los cuales se comenzarán a computar, una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizadas, pautándose la Audiencia Preliminar para el NOVENO DIA HABIL SIGUIENTE, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), al término del lapso arriba indicado, con lo cual se evidencia que aún se encuentra vigentes las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida asegurativa, decretada al adolescente imputado., siendo improcedente la sustitución de la medida solicitada por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE
El ARTÍCULO 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…“
DECISION:
En atención a lo analizado anteriormente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAS, a favor de su defendido adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes intervinientes en el proceso, para su conocimiento, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró bajo el número 0213-08 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR